REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SECCION ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION



Maiquetía, 18 de Noviembre de 2002

192° y 143°







CAUSA PENAL: 1AE-142-02

ADOLESCEMNTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: WILMER GARCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO



Definitivamente firme como ha quedado la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en fecha 01 de Noviembre de 2002, mediante el cual CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, a cumplir con la sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 29 de Abril de 2002 según folio N° 8 de esta causa, hasta el día de hoy, ha cumplido por un tiempo total de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de Detención Preventiva de Libertad. El articulo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al Computar la medida preventiva de libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el joven ha permanecido detenido por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS de privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2003.



Conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina al el Centro de Diagnostico y Tratamiento Centro “CIUDAD CARACAS”, con sede en el Distrito Capital como Centro Especializado de Internamiento, en el cual deberá cumplir la sanción impuesta el joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad XXXXXXXX.



En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día Miércoles 27-11-02, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de imposición del presente auto al joven y una vez cumplido se ordenará el traslado al mencionado Centro, solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte se ordena notificar del contenido del presente auto con su Cómputo al Representante del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Representante Legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN





DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

LA SECRETARIA,



ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA









CAUSA PENAL: 1EA-142-02

ACPR/JNO/rudy