REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 01 de Noviembre del año 2002
191º y 142º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 18 de Octubre del presente año, en la cual el acusado OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Maracay, Urbanización El Triangulo, Palo Negro, Calle 3, Casa N° 85, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.818 se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Ordinario decretado por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de Noviembre del año 2002, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA fue detenido toda vez que en fecha 14 de Noviembre de 2001, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban de Labores por el sector de Guanare I, adyacente a la Comisaría Jose María Vargas de La Guaira en la parte posterior de la entidad comercial denminado NATHISAN avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal localizandole sujeto cn la pretina del pantalón tipo short que vestía par el momento en la parte delantera un bolsito pequeño de material sintetico de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de 2730 Bs en efectivo en billetes de diferentes denominaciones e igualmente la cantidad de 84 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia en forma granulada de color beige de presunta droga y a identificar al mismo resultó ser y llamarse OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA y que al practicársele a lo decomisado la respectiva experticia de la Ley resulto ser COCAINA basa Crack con un peso de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS TREITA MILIGRAMOS Siendo testigos del procedimiento realizando los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ, CI: 4.559.766 y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ; CI: 12.717,757
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DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANELA AGUILERA, se evidencia que el Ciudadano OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA toda vez que en fecha 14 de Noviembre de 2001, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban de Labores por el sector de Guanare I, adyacente a la Comisaría Jose María Vargas de La Guaira en la parte posterior de la entidad comercial denminado NATHISAN avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal localizandole sujeto cn la pretina del pantalón tipo short que vestía par el momento en la parte delantera un bolsito pequeño de material sintetico de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de 2730 Bs en efectivo en billetes de diferentes denominaciones e igualmente la cantidad de 84 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia en forma granulada de color beige de presunta droga y a identificar al mismo resultó ser y llamarse OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA y que al practicársele a lo decomisado la respectiva experticia de la Ley resulto ser COCAINA basa Crack con un peso de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS TREITA MILIGRAMOS Siendo testigos del procedimiento realizando los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ, CI: 4.559.766 y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ; CI: 12.717,757 hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Acta Policial suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2001 por el funcionario RUBEN MARCANO adscrito a la Policía metropolitana del Estado Vargas.
2° Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y OSWALDO ANTONIO MARQUINA RODRIGUEZ
3° Experticia practicada a la droga incautada donde se determinó que se trataba de la droga denominada COCAINA basa Crack con un peso de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS TREITA MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de UN GRAMO CON UNA DECIMA (1,1g).
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA, es penalmente responsable del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PUNTO PREVIO
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá someterse a la custodia de su madre y presentarse por ante el Tribunal que corresponda cada 8 días.
Este Tribunal acota que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos bajos los lineamientos de un procedimiento ordinario, para lo que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la admisión de hechos estipula que en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación se instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, considera esta Juzgadora que el legislador nos indica que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar por cuanto es en dicho momento cuando existe una acusación formal teniendo certeza el imputado de cual es el hecho que se le atribuye pero no obliga o ata a que sea solo en esa etapa procesal que pueda el procesado admitir los hechos pues puede hacerlo hasta el momento de inicio de juicio en la oportunidad de la declaración del imputado, vale decir , tal como se prevé en el procedimiento abreviado compartiendo en este sentido lo expuesto por el Dr.Erick Perez en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando analiza el artículo in comento. Aunado a ello se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual determina que las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los tramites y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a que el texto constitucional dispone en su Artículo 26 que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin formalismos inútiles, siendo que la fijación o determinación del procedimiento especial por admisión de los hechos solo procedente en la Audiencia Preliminar para los casos de procedimientos ordinarios constituye un formalismo innecesario y conlleva a que la justicia no sea accesible y expedita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido acusado cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido toda vez que en fecha 14 de Noviembre de 2001, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban de Labores por el sector de Guanare I, adyacente a la Comisaría Jose María Vargas de La Guaira en la parte posterior de la entidad comercial denminado NATHISAN avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal localizandole sujeto cn la pretina del pantalón tipo short que vestía par el momento en la parte delantera un bolsito pequeño de material sintetico de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de 2730 Bs en efectivo en billetes de diferentes denominaciones e igualmente la cantidad de 84 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia en forma granulada de color beige de presunta droga y a identificar al mismo resultó ser y llamarse OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA y que al practicársele a lo decomisado la respectiva experticia de la Ley resulto ser COCAINA basa Crack con un peso de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS TREITA MILIGRAMOS Siendo testigos del procedimiento realizando los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ, CI: 4.559.766 y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ; CI: 12.717,757, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 18 de Octubre del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA, como autor responsable penalmente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a Seis años de Prisión, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Cinco años de prisión, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a cuatro años de prisión, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el delito atribuido no excede de 8 años en su límite máximo por lo que se puede rebajar la mitad tal como lo determina el referido Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga al ciudadano OSWALDO SEGUNDO CARDONA CARDONA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Maracay, Urbanización El Triangulo, Palo Negro, Calle 3, Casa N° 85, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.818 la medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 2º y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá someterse a la custodia de su madre y presentarse por ante el Tribunal de ejecución cada 8 días e igualmente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio de la Fiscal MARIANELA AGUILERA. Así mismo se condena al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordena la incineración de la droga incautada. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el primer día (01) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dos.
LA JUEZ TITULAR

Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
Causa Nº 6U-O21-02