REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODDER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2002
191° y 142°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CARABALLO de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 02-10-81, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, residenciado en Vereda La Veguita, casa Nª 5, detrás de Navarrete, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de MILAGROS CARABALLO Y HARRY LUCIANO PEREZ y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.627.
VICTIMA: JORGE MONCADA VENCIS
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Febrero del 2001, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se desplazaban a la altura del Liceo Tomás Alba Edison, ubicada en la Calle Real de Sorocaima, sostuvieron entrevista con el ciudadano JORGE MONCADA VINCES, quien es profesor y administrador de dicho plantel educativo, manifestando que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego se introdujeron en el Liceo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una esclava de oro emprendiendo la huída en veloz carrera y cuando pasaban por el pasillo principal a uno de ellos se le escapó un tiro ocasionándose una herida en el pie, sin embargo continuaron hacía el sector de Quenepe, por lo que se trasladaron con el denunciante hacia el sector indicado y cuando se desplazaban por el sector La Línea (entre Quenepe y Barrio Cervecería) avistaron a los sujetos siendo reconocidos por la victima, practicándole la detención incautándole el arma requerida, leyéndoles sus derechos quien quedó identificado como JOSE GREGORIO CARABALLO, resultado que el acompañante es un adolescente, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos JORGE DEMETRIO RODRIGUEZ y MILEIZA COROMOTO LOPEZ MILLAN. dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado instando al Ministerio Público a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en el juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 24 de Septiembre del presente año luego de varios diferimientos y estando debidamente constituido el Tribunal.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera de está Circunscripción Judicial quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal,.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal por ser necesarias, legales y pertinentes las siguientes:
1. Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2001
2. Auto de Inicio de investigación dictada por la representante fiscal
3. Acta de lectura de derechos que le fueron impuestos al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO.
4. Experticia balística practicada al arma de fuego
5. Declaración de los funcionarios LUIS JIMENEZ, JOSE SANABRIA, THEYS ESTEVES y JOSE VARGAS, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas.
6. Declaración de los ciudadanos JORGE MONCADA VINCES, JORGE DEMETRIO RODRIGUEZ y MILEIZA COROMOTO LOPEZ MILLAN
7° Declaración de los expertos que practicaron la experticia balística al arma incautada, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
La defensa en su debida oportunidad procesal se acogió al principio de la comunidad de la pruebas
En la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público la representante del Ministerio Público expuso que las pruebas más fundamentales como son las testimoniales de la víctima y testigos de los hechos, no era posible su evacuación en juicio por cuanto fueron citados en reiteradas oportunidades e incluso requerida su comparecencia por medio de la fuerza pública haciéndose imposible su ubicación y traslado a la Sala de Juicio, resultando las gestiones tendientes a su ubicación infructuosas solicitando la absolución del acusado, en este estado tomó la palabra la defensa quien se adhiero a la solicitud fiscal, por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto y en atención al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas declaró cerrada la recepción de pruebas.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Seguidamente una vez cerrado el debate se procedió a deliberar en la Sala destinada a tal efecto y en este sentido y en virtud de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal quien concluyó requiriendo la absolución del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO, aunado a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y que nuestra Constitución Nacional prevé en su Artículo 49 ordinal 2ª que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, principio igualmente consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es que se absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO por carencia de los medios probatorios ofrecidos cuya apreciación no pudieron ser evidenciados en el juicio siendo que solo la prueba practicada en el juicio oral puede el tribunal fundar su convicción por lo la presente sentencia es absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 02-10-81, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, residenciado en Vereda La Veguita, casa Nª 5, detrás de Navarrete, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de MILAGROS CARABALLO Y HARRY LUCIANO PEREZ y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.627
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días de Noviembre de Dos mil dos (2002). Años 191° y 142° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.


LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6U-022-02.
CMT/hmm.