REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODDER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 13 DE NOVIEMBRE DE 2002
191° y 142°

JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el día 26-03-51, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN JOSEFINA ROJAS SANCHEZ y GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.560.795, residenciado en Urbanización Páez, Bloque 2, Letra “B”, piso 7, apartamento 75, Catia La Mar, Estado Vargas.
FISCAL: Dr. Marianela Aguilera
DEFENSA: Dres. OLIVO VARGAS y LUIS ALFONZO RAMOS.
ESCABINOS: ANGEL LUGO
JUANA RIVAS
RODRIGO RIVAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de Febrero del año 2002, se inicia la presente investigación en virtud de una orden de vista domiciliaria N° 002 de fecha 01 de febrero de 2002 emitida por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, practicada en el inmueble ubicado en Bloque 2, Piso 7, apartamento 75, Letra “B” de la Urbanización José Antonio Páez de Catia La Mar, Estado Vargas comisionándose al efecto a la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios RIVERO LAGOS HENRY, CAMACHO GELVES LUIS, JAIMES OSCAR SAYAGO, GONZALEZ DURAN WELKSERT, NIETO NIETO DOUGLAS, MANZANILLA RIVAS JNONY, PARA TORREALBA RUBEN DARIO, PEREZ ZAPATA DEIVIS, SARMIENTO CORDERO DELVIS, VIVAS ROMERO MANUEL, RODRIGUEZ URDANETA LUIS, RUMBO SUAREZ JOSE y RUBIO OSCAR, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos ELVIN JOSE SALAZAR HIGUERA, RANSES GUSTAVO MALAVE ZAMBRANO, DELGADO VARELA CLEVER JESUS y ROJAS BRACAMONTE MIGUEL ANGEL, plenamente identificados en las actas procesales, quienes fungieron como testigos del procedimiento, al tocar la puerta del inmueble descrito, fue abierta por el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, a quien se les identificó los miembros de la comisión, procediendo a dar cumplimiento a la visita domiciliaria cuando en ese momento se presentó el Distinguido MANZANILLA RIVAS JHONNY en compañía del testigo ELVIN JOSE SALAZAR HIGUERA, quienes se encontraban en la parte posterior del edificio y observaron que del apartamento descrito lanzaron un objeto que al ser revisado por el efectivo conjuntamente con el testigo resulto ser una bolsa plástica de color verde la cual contenía once (11) envoltorios de color blanco con droga denominada Marihuana, la cual al ser experticiada arrojó un peso de 39 gramos con 06 décimas y por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, la Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acta conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 10 de Marzo del 2002 y una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la Apertura del juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 01 de Octubre del presente año luego de varios diferimientos y estando debidamente constituido el Tribunal con Escabinos.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera de está Circunscripción Judicial quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo en fecha 07 de Febrero del 2002 el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 53 cuando efectuaron visita domiciliaria en la vivienda propiedad del acusado autorizada por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, signada con el N° 002 de fecha 01 de Febrero de 2002, y trasladada la comisión al lugar de residencia del acusado, ubicado en Bloque 2, piso 7, APARTAMENTO N° 75, letra “B” de la Urbanización José Antonio Páez de Catia La Mar, Estado Vargas, haciéndose acompañar de tres testigos al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por el acusado, procediendo a efectuar la revisión en ese momento uno de los efectivos de la comisión quien se encontraba en la parte posterior del inmueble en compañía de un testigo, observó que por la ventana del apartamento lanzaron un objeto que al ser revisado por el funcionario en compañía del testigo resultó ser una bolsa plástica de color verde, la cual contenía en su interior once envoltorios de color blanco que al ser experticiado resulto ser marihuana con un peso de 39,6 gramos.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:
1. Acta policial de fecha 07 de Febrero de 2002-11-13
2. Auto de apertura fiscal
3. Declaración de los ciudadanos ELVIN JOSE SALAZAR HIGUERA, RANSES GUSTAVO MALAVE ZAMBRANO, DELGADO VARELA CLEVER JESUS y ROJAS BRACAMONTE MIGUEL ANGEL
4. Declaración de los funcionarios actuantes RIVERO LAGOS HENRY, CAMACHO GELVES LUIS, JAIMES OSCAR SAYAGO, GONZALEZ DURAN WELKSERT, NIETO NIETO DOUGLAS, SARMIENTO CORDERO DELVIS.
5. Experticia química efectuada a la sustancia incautada
6. Declaración de los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA quienes practicaron la experticia a la droga incautada.
7. La sustancia incautada si es requerida por el Tribunal.
La defensa en su debida oportunidad procesal no presentó medios de pruebas
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que en fecha 07 de Febrero del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional N°5, Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional de Venezuela practicaron una visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 01 de febrero del 2002 en un inmueble ubicado en el Bloque 2, Piso 7, apartamento 75 Letra B de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y al momento de llegar a la misma fue abierta por el hoy acusado Ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, quien tomó un lapso de tiempo a los fines de abrir la puerta a la Comisión encontrándose solo en el mismo y fue notificado del objeto del allanamiento, dicha comisión estaba siendo acompañada de tres testigos en lo relativo a la revisión interna del inmueble, pero en la parte posterior del edificio se encontraban dos funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el Distinguido Manzanilla Rivas Jhonny en compañía de un cuarto testigo identificado como ELVIN JOSE SALAZAR HIGUERA, quienes expusieron ante esta Sala de Juicios que presenciaron el momento cuando fue lanzado desde el piso 7 una bolsa plástica de color verde, la cual contenía en su interior 11 envoltorios de color blanco que al practicarse la respectiva experticia de ley ser Marihuana, con un peso de TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMA (39,6GR.) tal como lo dejó asentado en su declaración la experta Ciudadana ADCHELL TORO VIELMA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela quien practicó el dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-02-0249 de fecha 22 de Febrero 2002, dictamen que fue incorporado al juicio oral y público al momento de la recepción de las pruebas documentales y debidamente ratificado, por lo que el mencionado funcionario conjuntamente con el testigo se movilizaron hasta el apartamento pudiendo constatar que desde dicha vivienda fue arrojada la sustancia incautada, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1-- Con la declaración de la experto ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA adscrita Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificada en las actas procesales la cual ratificó la experticia practicada a la sustancia incautada, admitiendo en Sala que realizó la experticia a once envoltorios elaborados en papel blanco los cuales contenían restos de material vegetal, vegetal de pardo verdoso y semillas características y olor característico al material vegetal denominado marihuana, indicó que realizó ensayos de orientación propias por las características antes mencionadas, se realizó los ensayos correspondientes para determinar la presencia de marihuana, la coloración (Violetas y rojo tinto) condujo a determinar que era cannabis, indicó que luego peso la sustancia arrojando el resultado de Treinta y Nueva gramos con Seis Décimas (39,6 g) después tomó una muestra de cinco (5) gramos y la sometió a análisis el cual permitió determinar la sustancia con un alto nivel de precisión en este caso concluyó que era marihuana con el peso señalado.

2- Con la declaración del ciudadano LUIS ARTURO CAMACHO GELVES, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien manifestó que todo esta reflejado en el acta policial y a preguntas formuladas por la representante fiscal contestó que le llegó una orden donde los comisionaron para practicar una visita domiciliaria en el Bloque 2 , piso 7 Apartamento 75 de los Bloques de la Páez, indicó que se dirigió al lugar con varios funcionarios a cargo del Tniente Rivero Lagos donde comisionaron a varios grupos de trabajo y se comisionó a un Distinguido de la Guardia Nacional, a un guardia y a un testigo para que se trasladaran hacia la parte de atrás del bloque para ver si arrojaban la droga ya que normalmente lo hacen, entonces los otros funcionarios y testigos subieron al apartamento tocaron la puerta siendo que el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS tardó un poco en abrir, se identificaron como funcionarios, le enseñaron la orden y al empezar la revisión subió el Distinguido Manzanilla con el testigo informando que desde ese apartamento habían arrojado un objeto y al revisarlo se constató una bolsa de color verde con presunta droga, dejando en claro el deponente que el acusado se encontraba solo en el apartamento. El exponente señaló que aunque el acta no estaba suscrita por su persona ya que obvió fírmala pero dio fe de los hechos, reconociendo el contenido del acta policial ya que estuvo presente durante el procedimiento.
3- Con la declaración del ciudadano DELVIS YOHAN SARMIENTO CORDERO, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien manifestó que cumpliendo instrucciones del Teniente Rivero, quien comandaba la Comisión, convocó al Distinguido Manzanilla y a él a custodiar el Edificio en la parte de atrás, donde ocurrió el hecho, indicando que se encontraba él, el Distinguido y un testigo y estando allí como a las 7:00 de la noche tenían unos dos o tres minutos lazaron una bolsa del piso 7 y cuando cae la identifican con el testigo y era droga, entonces el distinguido la toma y sube hacía donde estaba la comisión para participar la novedad, indicó que antes de eso ya habían reconocido el lugar y les habían dicho que estuvieran pendiente de ese piso que no le quitaran la vista , señaló que en la parte de atrás no habían otras personas solo ellos tres. Manifestó que ya tenían reconocido el lugar donde practicarían el allanamiento. Ratifico en su contenido y firma el acta policial. A preguntas de la defensa indicó que era como las 7:05 a 7:10 de la noche y había suficiente iluminación. Dice que no reconoce el apartamento ya que su compañero, el Distinguido Manzanilla fue el que subió y reconoció el apartamento pero si fue del piso 7 donde arrojaron la droga.
4- Con la declaración del ciudadano OSCAR GILBERTO SAYAGO JAIMES, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien manifestó que el día 07 de febrero del 2002 fueron comisionados por el teniente Rivero para practicar una visita domiciliaria a la vivienda del Ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJA ubicada en el Bloque 2, piso 7, apartamento 75 de la Urbanización José Antonio Páez, Catia La Mar, Estado Vargas y al llegar al inmueble con la presencia de tres testigos, el Teniente Rivero tocó la puerta y mencionó que se trataba de la Guardia Nacional que iba a efectuar una visita domiciliaria, en eso apareció un ciudadano que se identificó CARLOS JOSE PAREDES ROJA le informaron sobre la comisión actuante, el procedimiento y los testigos y al proceder a realizar la revisión en el transcurso de unos 5 minutos se presentó el Distinguido Manzanilla quien se encontraba en la parte posterior del edificio sirviendo de seguridad con el Guardia Sarmiento y uno de los testigos por si acaso del mencionado apartamento arrojaban cualquier objeto, le informa al Teniente que de ese apartamento fue lanzado un objeto que al ser revisado era una bolsa que contenía once envoltorios de presunta droga, continuaron la revisión y no encontraron ninguna sustancia psicotrópica, pero en su habitación principal había un pantalón y una franela que arrojaba un olor fuerte y penetrante de una presunta droga, a preguntas formuladas por la fiscalía dice que en la habitación principal del apartamento hay una ventana que da hacia la parte posterior del edificio, indicó que el acusado no abrió la puerta al momento de ser tocada , indicó que el acusado estaba solo en el apartamento . Ratifico el acta policial tanto en su contenido como en su firma.
5-Con la declaración del ciudadano JHONHY ATONIO MANZANILLA RIVAS JAIMES, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien manifestó que fue nombrado por la comisión presidida por el Teniente Rivero Lagos, para custodiar la parte posterior del edificio del Bloque 2 de la Páez, en ese momento en compañía del Guardia Nacional Sarmiento y en compañía de un testigo se apostaron como a las 7:05 de la noche en la parte posterior de edificio, mientras el resto de a comisión se dirigió a realizar la visita domiciliaria, en ese momento se percató que en el piso 7 lanzaron un objeto y cuando se acercaron era una bolsa de color verde con 11 envoltorios de presunta droga, se acercó a verificar con el testigo y después subió conjuntamente con el testigo al piso 7 donde estaba el Teniente Rivero, dejando al Guardia Nacional Sarmiento abajó y le informó al Teniente lo que contenía la bolsa y después en el apartamento se asomó por la ventana y verificó hacía abajo y pudo ver que coincidía con el piso y la ventana desde donde arrojaron lo incautado, precisando de esta manera que la bolsa fue lanzada efectivamente del apartamento objeto del allanamiento. Ratificando en la Sala en su contenido y firma el acta policial suscrita por su persona de fecha 7 de febrero del 2002. A preguntas formuladas por la defensa refirió que había suficiente iluminación en la parte posterior del edificio y calculó los pisos cuando subió al apartamento pero no los contó al momento que vio cuando arrojaron el objeto.
Este Tribunal hace referencia que la defensa se opuso a la deposición del mencionado funcionario alegando de que el mismo no fue promovido en su oportunidad, sin embargo quien preside el tribunal consideró que dado que la Vindicta Pública ofreció como medio probatorio el acta policial de fecha 7 de febrero del presente año era necesaria la deposición del funcionario a los fines de que ratificara la misma en su contenido y firma y pudiera ser repreguntado por las partes,
6- Con la declaración del Ciudadano ELVIN JOSE SALAZAR HIGUERA, plenamente identificado en las actas procesales, testigo del procedimiento, quien expuso ante la Sala de Juicio que se dirigía hacía la Universidad en La Guaira cuando funcionarios de la Guardia Nacional lo requirieron como testigo, fueron hacía los bloques de La Páez se dirigieron hacía la parte de atrás conjuntamente con dos funcionarios, entre los cuales se encontraba el distinguido Manzanilla y cuando tenían unos cuatro minutos vieron una bolsa que cayó de un apartamento específicamente del piso 7 y después le llevaron la bolsa al Teniente, indicó que la bolsa era verde y vio lo que contenía indicando que eran unos envoltorios, señaló que le indicaron que se dirigiera hacía la parte de atrás y viera todo el tiempo hacia arriba, la bolsa fue lanzada del piso 7 desde un apartamento por una ventana. A preguntas de la defensa manifestó que había suficiente iluminación en la parte posterior del edificio cuando arrojaron el objeto se quedo viendo el apartamento y contó los pisos y era el piso 7..
7. Todas las pruebas documentales aportadas por la representante del Ministerio Público fueron debidamente incorporadas por su lectura en el debate oral y público, consistentes las mismas Acta policial de fecha 07 de Febrero de 2002, Auto de apertura fiscal, Experticia química efectuada a la sustancia incautada

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que quedo demostrado que fecha 07 de Febrero del 2002 el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 53 cuando efectuaron visita domiciliaria en la vivienda propiedad del acusado, autorizada por el Tribunal Segundo de Control signada con el N° 002 de fecha 01 de Febrero de 2002, trasladada la comisión al lugar de residencia del acusado, ubicado en Bloque 2, piso 7, APARTAMENTO N° 75, letra “B” de la Urbanización José Antonio Páez de Catia La Mar, Estado Vargas, haciéndose acompañar de tres testigos al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por el acusado procediendo a efectuar la revisión en ese momento uno de los efectivos de la comisión quien se encontraba en la parte posterior del inmueble en compañía de un testigo, observó que por la ventana del apartamento lanzaron un objeto que al ser revisado por el funcionario en compañía del testigo resultó ser una bolsa plástica de color verde, la cual contenía Ens. Interior once envoltorios de color blanco que al ser experticiado resulto ser marihuana con un peso de 39,6 gramos.

PENALIDAD
: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más sin embargo, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que en atención al principio de proporcionalidad se puede realizar una reducción de la pena impuesta tal como lo dejó asentado en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002 la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisón las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Estado garantizará una justicia gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y así se declara -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el día 26-03-51, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN JOSEFINA ROJAS SANCHEZ y GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.560.795, residenciado en Urbanización Páez, Bloque 2, Letra “B”, piso 7, apartamento 75, Catia La Mar, Estado Vargas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión, las previstas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, así mismo se ordena la incineración de la droga incautada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días de Noviembre de Dos mil dos (2002). Años 191° y 142° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6M-133-02.
CMT/hmm.