REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO




Maiquetía, 14 de Noviembre de 2002
191º y 142º
Vista la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho, Dres. WILMAN MORALES y ELIZABETH GARCÍA, en su carácter de defensor de los Ciudadanos LUIS RAMON FIGUEROA, DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ y ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN en el cual requieren la comparecencia efectiva del Ciudadano Fiscal de Ministerio Público para el debate oral y público pautado para el día 18 de Noviembre del presente año, este Tribunal observa que en fecha 28 de Octubre del 2002 se acordó la notificación de las partes en virtud del diferimiento, siendo que en la misma fecha se libró boleta de notificación Nº 2965-02 al Dr. Gustavo González en su carácter de Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial y recibida la mencionada boleta por el despacho fiscal en fecha 30 de Octubre del 2002 por lo que se encuentra en pleno conocimiento de la fijación del juicio oral y público.
Por otra parte y en relación a la sanción requerida por la defensa al Ciudadano Fiscal por su falta de comparecencia el día del juicio oral y público, pautado para el día 28 de Octubre del presente año, esta Juzgadora observa dos circunstancias que deben ser tomadas en consideración y que hacen inaplicable cualquier sanción y la mismas son: en primer lugar que en la referida fecha no solo no compareció el representante fiscal sino que no comparecieron igualmente los ciudadanos MARIA PASTORA CEDEÑO y HECTOR AVILA RADA, seleccionados como escabinos en la presente causa, lo cual aún cuando hubiese comparecido el representante fiscal no hubiese permitido la celebración del juicio; en segundo término el representante fiscal consigno ante este Tribunal certificado lo cual acredita su asistencia al curso de legitimación de capitales al cual fue convocado para la mencionada fecha.
En relación a la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: Según decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Septiembre del 2001 la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, tal como lo determina el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los delitos de IESA HUMANIDAD, entre los cuales tenemos los delitos de drogas, se encuentran excluidos del otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, estableciendo en este sentido nuestro Máximo Tribunal de la República lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”
Segundo: En este mismo aspecto existe una norma de rango constitucional, como lo es el Artículo 29 de la Constitución Nacional, que dispone que los delitos de lesa Humanidad se encuentran excluidos de cualquier beneficio determinando el mencionado artículo lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUÍDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTIA”
Tercero: Que en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra los Ciudadanos LUIS RAMON FIGUEROA, DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ y ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado.
Cuarto: A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.
En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”
En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa de los Ciudadanos LUIS RAMON FIGUEROA, DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ y ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa de los Ciudadanos LUIS RAMON FIGUEROA, DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ y ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como sus otros requerimientos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y librese los oficios correspondientes. .
LA JUEZ

DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

CAUSA N° 6M-101-02