REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002
191º y 142º
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho Dr. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MORALES, en el cual requiere la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: Que en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MORALES decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado.
Segundo: A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.
En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”
En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa del Ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MORALES, y así se decide.
Tercero: en relación a lo esgrimido por el solicitante en cuanto a que el representante fiscal no ha tomado declaración a ciertos testigos ofrecidos por la defensa, esta Juzgadora considera que no obstante la facultad que asiste al Ministerio Público en cuanto a tomar dichas declaraciones, en el presente caso por tratarse de un procedimiento abreviado las partes deben y/o pueden ofrecer sus medios de pruebas directamente en el juicio oral y público donde son escuchadas y valoradas dichas testimoniales.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por el Ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa.
LA JUEZ
DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
CAUSA N° 6U-182-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Maiquetía, 01 de Agosto de 2002
191º y 142º
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, en el cual requiere la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El acusado de auto hace alusión en primer lugar a una serie de circunstancias relativas a la detención de que fue objeto y a ese respecto esta Juzgadora hace mención a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Abril del 2001 la cual estableció en este sentido lo siguiente: “..ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el |accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control..”
Por otra parte y en relación al otorgamiento de una medida cautelar en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado.
A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.
En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”
En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa.
LA JUEZ
DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
CAUSA N° 6U-095-02
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