REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 22 de Noviembre de 2001
191º y 142º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de admisión de pruebas para el debate oral y público requerida por el Dr JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor en la presente causa del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO.
A los fines de decidir este Tribunal previamente observa que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la oportunidad procesal en la cual las partes pueden proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, siendo dicha oportunidad hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que es en la mencionada Audiencia en que el Juez de Control determina sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público tal como lo establece el Artículo 330 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal.:
Por otra parte al considerarse las normas referentes al aspecto probatorio en la fase del debate oral y público, tenemos que el mencionado Código en el artículo 343 dispone que cuando se trata de juicios llevados por la vía ordinaria, se podrán incorporar al juicio aquellos medios probatorios de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como pruebas complementarias.
Vale decir, que la norma referida a las pruebas complementarias entendiendo en estos casos como pruebas nuevas aquellas que surgen como resultado de la investigación que al efecto lleve el Ministerio Público.
De esta manera esta Juzgadora observa que en el presente caso no se trata de una prueba nueva sino por el contrario versa sobre los mismos hechos expuestos por el Ministerio Público al momento de presentación del imputado ante el Juez de control y en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que en la solicitud interpuesta la misma defensa señala a otras personas que se indican como testigos presenciales del hecho que nos ocupa, pero a juicio de quien decide las mismas eran del conocimiento del imputado y debió indicarle a su defensa todos los pormenores del caso.
El otro aspecto a resaltar es que el solicitante se basa en el Artículo 359 del Texto Adjetivo Penal y en este sentido el mencionado artículo está referido a la recepción de nuevas pruebas si en el curso de debate oral y público surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, siendo que en el presente caso no nos encontramos en el curso de la audiencia oral y pública, vale decir en el debate del juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO. y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud requerida por la defensa del Ciudadano JEAN MIGUEL MULATO. de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en concordancia con los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia
LA JUEZ

DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

CAUSA N° 6M-140-02