REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO




Maiquetía, 22 de Noviembre de 2002
191º y 142º

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, en el cual requiere la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal decide en los mismos términos expuestos en fecha Dos (02) de Noviembre del Presente año los cuales se explanan a continuación::
Primero: En relación al otorgamiento de una medida cautelar en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado, siendo que lo alegado por la defensa, en el sentido de que la falta de comparecencia del representante fiscal al juicio oral y público se considera un desistimiento tácito de la acusación, no se encuentre previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Segundo: A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.
En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”
En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas. En este sentido lo expuesto por la defensa en relación a que su representado tiene arraigo en este Estado, debe tomarse en cuenta otras circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal de Control al momento de decretar la privación de libertad como lo son: la pena que al hecho se le atribuye y la magnitud del daño social causado, considerándose igualmente lo esgrimido en el Parágrafo Primero del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que determina que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles cuyas penas en su término máximo sea igual o superior a 10 años
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa del Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por la Defensa del Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa
LA JUEZ

DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

CAUSA N° 6U-095-02