REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Noviembre del año 2002
191º y 142º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 11 de Noviembre del presente año, en la cual el acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 29-11-76, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.186.947, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comercinte, Hijo de ELVIA CUADRADO y ROBERTO ECHEVERRIA, Residenciado en Residencias El estadio “B”, piso 2, apartamento 12, Avenida Paez, El Paraíso, Caracas, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito judicial, de fecha 27 de Agosto del año 2002, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO fue detenido en fecha 25/08/02, cuando el distinguido (GN), LUIS HERNANDEZ, en compañía del Sub-Inspector CARLOS SERRANO, los agentes GARCIA INGRID y EDWARD BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de investigación en la referida zona, específicamente en la puerta de embarque, N° 22 con la finalidad de ubicar entre los pasajeros que abordarían el vuelo de la línea aérea ASERCA, a dos personas que según información previa, tratarían de llevar droga hacia Punta Cana y luego de varios recorridos pudieron avistar a una pareja que acompañados de una niña se acercaban a la puerta 22, tal como le fue señalado en la llamada anónima que recibieron, por lo que se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial y le requirieron su identificación personal, optando los mismos por hacerles entrega de sus pasaportes quedando identificados de la siguiente manera: ECHEVERRIA CUADRADO FAGID y PAVON MARTINEZ LISBETH (a quien se le otorgó su Libertad Plena en la Audiencia para oír al Imputado), luego procedimos a trasladarnos a la sede de esta División con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje, solicitando para tal actuación la colaboración de los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y SERGIO AGUIRRE MILANGELA NACARIZ, quienes fungieron como testigos presénciales, no encontrando en la revisión efectuada, ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a trasladarlo al Hospital San José con la finalidad de realizarle examen radiólogo para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo. Una vez en el precitado Hospital y luego de realizarle examen radiólogo a los mencionados ciudadanos se pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal del ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, por lo que se procedió en presencia de los testigos a leerles sus derechos, quien quedo detenido preventivamente en la referida división. Luego fue trasladado hasta el referido Centro Hospitalario con la finalidad de que se le realizará estudio y hospitalización para que procediera a expulsar los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo resultando ser la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de los denominados (dediles), confeccionados en material sintético látex que al ser pesado arrojo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA (690 g) que al practicársele la respectiva experticia de ley resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 46,57%.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ MORALES se desprende que el referido acusado fue detenido en en fecha 25/08/02, cuando el detective LUIS HERNANDEZ, en compañía del Sub-Inspector CARLOS SERRANO, los agentes GARCIA INGRID y EDWARD BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de investigación en la referida zona, específicamente en la puerta de embarque, N° 22 con la finalidad de ubicar entre los pasajeros que abordarían el vuelo de la línea aérea ASERCA, a dos personas que según información previa, tratarían de llevar droga hacia Punta Cana y luego de varios recorridos pudieron avistar a una pareja que acompañados de una niña se acercaban a la puerta 22, tal como le fue señalado en la llamada anónima que recibieron, por lo que se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial y le requirieron su identificación personal, optando los mismos por hacerles entrega de sus pasaportes quedando identificados de la siguiente manera: ECHEVERRIA CUADRADO FAGID y PAVON MARTINEZ LISBETH (a quien se le otorgó su Libertad Plena en la Audiencia para oír al Imputado), luego procedimos a trasladarnos a la sede de esta División con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje, solicitando para tal actuación la colaboración de los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y SERGIO AGUIRRE MILANGELA NACARIZ, quienes fungieron como testigos presénciales, no encontrando en la revisión efectuada, ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a trasladarlo al Hospital San José con la finalidad de realizarle examen radiólogo para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo. Una vez en el precitado Hospital y luego de realizarle examen radiólogo a los mencionados ciudadanos se pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal del ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, por lo que se procedió en presencia de los testigos a leerles sus derechos, quien quedo detenido preventivamente en la referida división. Luego fue trasladado hasta el referido Centro Hospitalario con la finalidad de que se le realizará estudio y hospitalización para que procediera a expulsar los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo resultando ser la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de los denominados (dediles), confeccionados en material sintético látex que al ser pesado arrojo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA (690 g) que al practicársele la respectiva experticia de ley resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 46,57%., hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 25 de agosto del año 2002, suscrita por el funcionario Distinguido LUIS HERNANDEZ, adscrito a la División Nacional contra el Trafico Aereo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas
2º: Con la propia declaración del acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º: Con el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-8988, suscrito por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde llegan a la conclusión de que las muestras analizadas contienen HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y que el peso fue de SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (690 g) con una pureza de 46,57%
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, es penalmente responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el detective LUIS HERNANDEZ, de fecha 25 de Agosto del año 2002, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido acusado cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido en fecha 25 de Agosto de 2002, siendo las siendo las 02:10 horas de la tarde ya que encontrándose el detective LUIS HERNANDEZ, en compañía del Sub-Inspector CARLOS SERRANO, los agentes GARCIA INGRID y EDWARD BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de investigación en la referida zona, específicamente en la puerta de embarque, N° 22 con la finalidad de ubicar entre los pasajeros que abordarían el vuelo de la línea aérea ASERCA, a dos personas que según información previa, tratarían de llevar droga hacia Punta Cana y luego de varios recorridos pudieron avistar a una pareja que acompañados de una niña se acercaban a la puerta 22, tal como le fue señalado en la llamada anónima que recibieron, por lo que se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial y le requirieron su identificación personal, optando los mismos por hacerles entrega de sus pasaportes quedando identificados de la siguiente manera: ECHEVERRIA CUADRADO FAGID y PAVON MARTINEZ LISBETH (a quien se le otorgó su Libertad Plena en la Audiencia para oír al Imputado), luego procedimos a trasladarnos a la sede de esta División con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje, solicitando para tal actuación la colaboración de los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y SERGIO AGUIRRE MILANGELA NACARIZ, quienes fungieron como testigos presénciales, no encontrando en la revisión efectuada, ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a trasladarlo al Hospital San José con la finalidad de realizarle examen radiólogo para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo. Una vez en el precitado Hospital y luego de realizarle examen radiólogo a los mencionados ciudadanos se pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal del ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, por lo que se procedió en presencia de los testigos a leerles sus derechos, quien quedo detenido preventivamente en la referida división. Luego fue trasladado hasta el referido Centro Hospitalario con la finalidad de que se le realizará estudio y hospitalización para que procediera a expulsar los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo resultando ser la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de los denominados (dediles), confeccionados en material sintético látex que al ser pesado arrojo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA (690 g) que al practicársele la respectiva experticia de ley resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 46,57%., Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO como autor responsable penalmente del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA, quedando desechado el pedimento de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 29-11-76, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.186.947, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comercinte, Hijo de ELVIA CUADRADO y ROBERTO ECHEVERRIA, Residenciado en Residencias El estadio “B”, piso 2, apartamento 12, Avenida Paez, El Paraíso, Caracas A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio de la Fiscal Dra BEATRIZ MORALES, pena ésta que cumplirá el referido acusado, en el establecimiento penal que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 1º del Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Se ordena la incineración de la droga incautada. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) día del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dos.
LA JUEZ TITULAR
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ORLYMAR CARREÑO
Causa Nº 6U-179-02
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