REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODDER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 13 DE DICIEMBRE DE 2002
191° y 142°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
ACUSADOS: DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Parte Alta de Mirabal, Nº 02, Catia La Mar, hijo de Víctor González y Zulia González y titular de la cédula de identidad N° V-13.673.263 y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, estado civil soltero, residenciado en Vía eterna, calle Real, callejón San José, Nº 19, Catia La Mar, hijo de Luis Lyón y Zulia Alzolar y titular de la cédula de identidad N° V-17.960.880
VICTIMA: WILLIAN JOSE UGUETO
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA: Dres. FELIX FAJARDO y CARLOS CARPIO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Abril del 2002, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje vehicular fueron interceptados por un ciudadano identificado como WILLIAN JOSE UGUETO, quien les informó que momentos antes dos sujetos, a quienes describió, entraron al local “El Sortario de Oro” portando armas de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias logrando avistar a dos sujetos con similares características a las aportadas por el denunciante, dándoles la voz de alto, y optando los mismos a la fuga en veloz carrera, iniciándose la persecución logrando visualizar a uno de dichos ciudadanos arrojando dentro de un container de basura un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, de color gris, contentivo en sus alvéolos de seis balas, calibre 38 mm, todas sin percutir, dándole alcance a la salida del sector Negro Primero, parte baja, aplicándoles la retención preventiva, quedando identificados como DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR, en el lugar se presentó el denunciante en compañía de los ciudadanos HEIDI JOSEFINA ANDRADE TRUJILLO, MARY COROMOTO ALVAREZ PAXCHECO y MARIA COROMOTO VIERA ABREU quienes reconocieron a los ciudadanos detenidos como los que momentos antes habrían despojado al denunciante de su arma de reglamento y de un teléfono celular, siendo reconocida por el denunciante el arma incautada y una vez practicada la aprehensión de los Ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio.-
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 07 de Noviembre del presente año luego de varios diferimientos no imputables a este Juzgado.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera de está Circunscripción Judicial quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a los Ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal,.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Declaración de los funcionarios que practicaron la experticia al arma incautada.
2. Declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión adscritos a la Policía Metropolitana, Ciudadanos JOSE VARGAS, MIGUEL LOPEZ y SANCHEZ EDDISON.
3. Declaración de los ciudadanos WILLIAN JOSE UGUETO, ANDRADE TRUJILLO HEIDI JOSEFINA, ALVAREZ PACHECO MARY COROMOTO y VIEIRA ABREU MARIA COROMOTO.
4. Acta policial de fecha 23 de Abril del 2002.
5. El auto e inicio de la investigación.
6. El acta de lectura de derechos que le fueran leídos a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR
7. La experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada
La defensa en su debida oportunidad procesal se acogió al principio de la comunidad de las pruebas
En la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público la representante del Ministerio Público expuso que las pruebas más fundamentales como son las testimoniales de las víctimas y testigos no era posible su evacuación en juicio por cuanto se realizaron todas las gestiones tendientes a su ubicación resultado infructuosas las mismas solicitando la absolución de los acusados y desistiendo de las otras pruebas ofrecidas, en este estado tomó la palabra la defensa quien se adhiero a la solicitud fiscal y desistiendo igualmente de las pruebas ofrecidas, por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto y en atención al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas declaró cerrada la recepción de pruebas.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Seguidamente una vez cerrado el debate y en virtud de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien concluyó requiriendo la absolución de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR, aunado a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y que nuestra Constitución Nacional prevé en su Artículo 49 ordinal 2° que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, principio igualmente consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es que se absuelve a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO y FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR por carencia de los medios probatorios ofrecidos cuya apreciación no pudieron ser evidenciados en el juicio siendo que solo en la prueba practicada en el juicio oral puede el tribunal fundar su convicción por lo que la presente sentencia es absolutoria y así se declara

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ BARCELO de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Parte Alta de Mirabal, Nº 02, Catia La Mar, hijo de Víctor González y Zulia González y titular de la cédula de identidad N° V-13.673.263 y a FERNANDO JOSE LYON ALZOLAR de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, estado civil soltero, residenciado en Vía eterna, calle Real, callejón San José, Nº 19, Catia La Mar, hijo de Luis Lyón y Zulia Alzolar y titular de la cédula de identidad N° V-17.960.880
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días de Diciembre de Dos mil dos (2002). Años 191° y 142° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.


LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6U-069-02.
CMT/hmm.