REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 05 de Noviembre del año 2002
191º y 142º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 22 de Octubre del presente año, en la cual el acusado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, de Nacionalidad Española, Natural de Sevilla, Nacido el día 16-06-77, de 25 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio obrero, Hijo de MORESTO BARRERA y JOSEFA CASTILLO, Residenciado en Calle Farruca, A3, Quinta Izquierda, España, portador del pasaporte de la Republica de España N° P717483 se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito judicial, de fecha 21 de Septiembre del año 2002, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO20 fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2002, cuando siendo las 08:00 horas de la noche encontrándose servicio el Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas LEONARDO GIL, conjuntamente con otros funcionarios, en la sala de embarque de la puerta Nº 14 de la Zona Internacional del Aeropuerto, en donde se encontraba el vuelo Nº 776 de la Línea Aérea KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam-República de Holanda, en labores de investigación y chequeo avistaron un sujeto en actitud nerviosa por lo que le requirieron su identificación personal quedando identificado como JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial, requiriendo la colaboración de dos testigos identificados como: LENIN EFREN SIFIONTES VASQUEZ y GABRIEL ANTONIO ROMERO LUGO, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, posteriormente le efectuaron el chequeo del equipaje que portaba el referido ciudadano consistente en un bolso de los denominados tipo morral, marca SAMSONITE elaborado en material sintético de color azul claro y oscuro, en cuyo interior de manera oculta encontraron un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, a su vez se pudo localizar dentro del mismo bolso un portafolio elaborado con material sintético de color negro con una efigie alusiva a una “S” el cual al abrirlo se localizó en ambos lados de forma oculta a manera de doble fondo dos envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo de presunta droga, de inmediato revisaron un maletín que llevaba el mencionado ciudadano marca MANDARINA DUCK de color negro elaborado con material sintético y cuero en cuyo interior se pudo localizar de manera oculta a manera de doble fondo en varios compartimientos cuatro envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo que de manera aleatorio se escogió a uno de los envoltorios tomando una muestra del polvo de color blanco contentivo en los mismos para realizar la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azulada lo cual condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual al practicarse la respectiva experticia de ley resultó con un peso de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS consistente en CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 77,72%.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANELA AGUILERA se desprende que el referido acusado fue detenido por el Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas LEONARDO GIL, conjuntamente con otros funcionarios, en la sala de embarque de la puerta Nº 14 de la Zona Internacional del Aeropuerto, en donde se encontraba el vuelo Nº 776 de la Línea Aérea KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam-República de Holanda, en labores de investigación y chequeo avistaron un sujeto en actitud nerviosa por lo que le requirieron su identificación personal quedando identificado como JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial, requiriendo la colaboración de dos testigos identificados como: LENIN EFREN SIFIONTES VASQUEZ y GABRIEL ANTONIO ROMERO LUGO, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, posteriormente le efectuaron el chequeo del equipaje que portaba el referido ciudadano consistente en un bolso de los denominados tipo morral, marca SAMSONITE elaborado en material sintético de color azul claro y oscuro, en cuyo interior de manera oculta encontraron un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, a su vez se pudo localizar dentro del mismo bolso un portafolio elaborado con material sintético de color negro con una efigie alusiva a una “S” el cual al abrirlo se localizó en ambos lados de forma oculta a manera de doble fondo dos envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo de presunta droga, de inmediato revisaron un maletín que llevaba el mencionado ciudadano marca MANDARINA DUCK de color negro elaborado con material sintético y cuero en cuyo interior se pudo localizar de manera oculta a manera de doble fondo en varios compartimientos cuatro envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo que de manera aleatorio se escogió a uno de los envoltorios tomando una muestra del polvo de color blanco contentivo en los mismos para realizar la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azulada lo cual condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual al practicarse la respectiva experticia de ley resultó con un peso de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS consistente en CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 77,72%., hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 20 de Septiembre del año 2002, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LEONARDO GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .
2º: Con la propia declaración del acusado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 22 de Octubre del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º: Con el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-10406, suscrito por los funcionarios EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología del Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde llegan a la conclusión de que las muestras analizadas contienen el CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y que el peso total fue de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS con una pureza de 77,72%.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado LUIS ROSA DIAZ, es penalmente responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO encontrada dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LEONARDO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Septiembre del año 2002, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido acusado cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2002, siendo las 08:00 horas de la noche encontrándose servicio el Sub-inspector Leonardo Gil, conjuntamente con otros funcionarios, en la sala de embarque de la puerta Nº 14 de la Zona Internacional del Aeropuerto, en donde se encontraba el vuelo Nº 776 de la Línea Aérea KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam-República de Holanda, en labores de investigación y chequeo avistaron un sujeto en actitud nerviosa por lo que le requirieron su identificación personal quedando identificado como JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial, requiriendo la colaboración de dos testigos identificados como: LENIN EFREN SIFIONTES VASQUEZ y GABRIEL ANTONIO ROMERO LUGO, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, posteriormente le efectuaron el chequeo del equipaje que portaba el referido ciudadano consistente en un bolso de los denominados tipo morral, marca SAMSONITE elaborado en material sintético de color azul claro y oscuro, en cuyo interior de manera oculta encontraron un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, a su vez se pudo localizar dentro del mismo bolso un portafolio elaborado con material sintético de color negro con una efigie alusiva a una “S” el cual al abrirlo se localizó en ambos lados de forma oculta a manera de doble fondo dos envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo de presunta droga, de inmediato revisaron un maletín que llevaba el mencionado ciudadano marca MANDARINA DUCK de color negro elaborado con material sintético y cuero en cuyo interior se pudo localizar de manera oculta a manera de doble fondo en varios compartimientos cuatro envoltorios elaborados en cinta transparente y material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo que de manera aleatorio se escogió a uno de los envoltorios tomando una muestra del polvo de color blanco contentivo en los mismos para realizar la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azulada lo cual condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual al practicarse la respectiva experticia de ley resultó con un peso de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS consistente en CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 77,72%. Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 22 de Octubre del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO como autor responsable penalmente del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO de Nacionalidad Española, Natural de Sevilla, Nacido el día 16-06-77, de 25 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio obrero, Hijo de MORESTO BARRERA y JOSEFA CASTILLO, Residenciado en Calle Farruca, A3, Quinta Izquierda, España, portador del pasaporte de la Republica de España N° P717483 A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio de la Fiscal Dra MARIANELA AGUILERA. Pena ésta que cumplirá el referido acusado, en el establecimiento penal que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 1º del Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Se ordena la incineración de la droga incautada. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Cinco (05 ) día del Mes de Octubre del año Dos Mil Dos.
LA JUEZ TITULAR

Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ORLYMAR CARREÑO


Causa Nº 6U-185-02