REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL


Maiquetía, 06 de noviembre de 2002
192° y 143°

Visto lo ordenado en el particular quinto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre de 2002, realizada con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida imputados Miguel Angel Carvajal Maldonado, quien dijo ser de nacionalidad mejicana, nacido en fecha 28/9/1957 en Ciudad de México, de 44 años de edad, hijo de Margarita Maldonado (v) y de marcos Carvajal (f), de profesión técnico en computación y con pasaporte mejicano N° 02230002283 y Marlene Martínez Morales, quienes dijo ser de nacionalidad mejicana, nacida en Pichucalkoen, México en fecha 15/12/1965, de 37 años de edad, de estado civil soltera, hija de Bertha Morales Cruz (v) y de Arturo Martínez Pérez (f) y con pasaporte y 02230003655 respectivamente, a quienes la Fiscalía 4ª Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en dicho acto por el Dr. José Gregorio Pacheco, acusó por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistidos asistidos por el abogado defensor, Dr. Pastor Solórzano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.007; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 07 de junio de 2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, practicaron en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, la detención de los imputados Miguel Angel Carvajal Maldonado y Marlene Martínez Morales, antes identificados, durante la comisión de uno de los delitos contra la colectividad, en hecho perpetrado en esa misma fecha, cuando se disponían a abordar el vuelo N° 374 de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, con destino a Ciudad de México, y a través de la pantalla de rayos X ubicada en el sótano American del referido terminal aéreo, un funcionario de la Guardia Nacional observó que en el interior de una maleta tipo aeromoza, confeccionada en tela de color negro, marca sonetti, con 2 ruedas para el transporte, la cual tenía adherida al mango un ticket de la aerolínea Mexicana, signado con el N° MX 970268, se encontraba una confección no acorde con la misma, procediendo a retenerla, y al solicitar la presencia del pasajero dueño del referido equipaje, se presentó el agente de seguridad de la referida línea aérea, acompañado de los imputados. Seguidamente, en presencia de 4 testigos y de los imputados, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron al chequeo minucioso de la referida meleta, detectando en compartimientos de los distintos objetos y artículos que se encontraban dentro de la maleta, un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, a cuya sustancia se le realizó la prueba orientadora denominada Reagente For Heroin Test, lo que determinó que se trataba de la presunta droga denominada heroína, con un peso bruto aproximado de Veintidós Kilos Trescientos Gramos (22,300 Kg.);
SEGUNDO: En esa misma fecha 8/6/2002, la entonces Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Marianela Aguilera, presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, y solicitó la privación preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y en esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral donde la Jueza 3ª de Control de 1ª Instancia de este Circuito Judicial Penal consideró y decretó en ese acto la privación de libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario;
TERCERO: Posteriormente, el 8/7/2002, fue presentada acusación formal por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Miguel Angel Carvajal Maldonado y Marlene Martínez Morales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el día 24/10/2002, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Pacheco, narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y acusó formalmente a los imputados Miguel Angel Carvajal Maldonado y Marlene Martínez Morales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando su escrito de acusación y ofreciendo los medios de prueba. Luego de esta intervención y de las declaraciones de los imputados, el abogado defensor Pastor Solórzano, manifestó que su patrocinado Miguel Angel Carvajal Maldonado estaba dispuesto a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la pena. A su vez solicitó, alegando diversas circunstancias, entre las cuales están la admisión de los hechos del coimputado y que no existen pruebas suficientes en contra de la imputada, solicitó el sobreseimiento de la causa para la ciudadana Marlene Martínez Morales En dicho acto, el acusado Miguel Angel Carvajal Maldonado luego de ser interrogado por este administrador de justicia, admitió voluntariamente los hechos que le atribuyó la fiscalía, con base al procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem. Una vez oída la admisión de los hechos manifestada por el imputado, el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Marlene Martínez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni existe base para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana En la referida audiencia, el tribunal admitió totalmente la acusación en contra de Miguel Angel Carvajal Maldonado, por considerar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifican el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, aunado a la circunstancia de que la acusación reúne los requisitos mínimos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en dicho acto fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la fiscalía y fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Marlene Martínez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Del análisis de las actas que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente la policial y testifical, que corre a los folios 3 al 6 del presente expediente, merece credibilidad y se ajusta a la veracidad de los hechos, circunstancias que, adminiculadas a las declaraciones de los imputados, arrojan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado, es responsable por la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de esos hechos expresada voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la Audiencia del día 24/10/2002, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Así se Decide.
Por otra parte, analizadas las actas que conforman el expediente, este sentenciador observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadana Marlene Martínez Morales, y tampoco han sido incorporados nuevos datos que ameriten su enjuciamiento por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada e identificada ciudadana y Así se Decide;
SEXTO: Al haber el ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado, admitido los hechos que le fueron imputados, subsumidos en la tipificación del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este juzgador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Ahora bien, por cuanto en las actas que conforman el expediente, no consta que el ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado presente antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este tribunal, se considerada subsumida en la 3ª atenuante del artículo 74 ejusdem, por cuanto evidencia la buena conducta predelictual del acusado, puede aplicarse el límite mínimo de la pena establecida, que es de diez años de prisión. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para este tipo de delitos, establecido como sanción en el del artículo 34 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en consecuencia la pena en Diez (10) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado, por la comisión del delito antes señalado, y deberá computarse desde la fecha de su detención, es decir desde el día 07 de junio de 2002 a la hora de 4:00 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 07 del mes de junio del año 2012, a la hora de 4:00 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al ciudadano Miguel Angel Carvajal Maldonado, quien dijo ser de nacionalidad mejicana, nacido en fecha 28/9/1957 en Ciudad de México, de 44 años de edad, hijo de Margarita Maldonado (v) y de marcos Carvajal (f), de profesión técnico en computación y con pasaporte mejicano N° 02230002283, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las costas procesales y las accesorias de ley, descritas en los artículos 16 y 34 ibídem; Segundo: DECRETA el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Marlene Martínez Morales, quienes dijo ser de nacionalidad mejicana, nacida en Pichucalkoen, México en fecha 15/12/1965, de 37 años de edad, de estado civil soltera, hija de Bertha Morales Cruz (v) y de Arturo Martínez Pérez (f) y con pasaporte y 02230003655, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, y se declara libre de toda responsabilidad penal por lo que al referido delito se refiere; y, Tercero: ORDENA la Destrucción de la Droga incautada, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1776 de fecha 25/9/2001. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Maiquetía, Estado Vargas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dos (6/11/2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo La Secretaria,


Abg. Orlymar Carreño




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
N° 3C-537-02