REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Maiquetía, 07 de Noviembre de 2.002
191° y 142°

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado por el Profesional del Derecho Dr. JOSE ENRIQUE PERNÌA SANCHEZ quien ejercen la defensa del acusado WILLMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita el examen o revisión de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de Octubre del presente año mediante el cual se niega la reconsideración de la imposición de la Medida Privativa de libertad impuesta a su defendido de conformidad con del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de fecha 27-08-02 celebrada en el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, previa la solicitud del representante del Ministerio Público, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad y la continuación del procedimiento abreviado por considerar que el hoy acusado incurrió en un delito flagrante. El Tribunal observa:
En primer término esta Juzgadora considera que la decisión emitida no puede ser objeto de revisión o examen tal como lo requirió la defensa ya que lo procedente es el examen o revisión de la medida judicial privativa de libertad.
En segundo término, considera quien decide, que en ningún momento ha omitido el debido pronunciamiento sobre los aspectos planteados en el escrito presentado por la defensa en fecha 23 de octubre del presente año y muy concretamente en particular se observa de las actas procesales que los profesionales del Derecho Dres. ANTONIO RICON SANCHEZ y WILMER ZAMBRANO RODIGUEZ cuando aceptaron la defensa requirieron a este Juzgado el diferimiento del juicio Oral y Público que estaba pautado para el día 23 de septiembre del 2002, diferimiento que fue acordado por el Tribunal, acordándose la fijación del juicio para el día 07-10-02 y de la cual fue debidamente notificada todas las partes, no obstante por error involuntario en fecha 23 de septiembre se realizó la audiencia dejándose constancia de las partes que estuvieron presentes, sin embargo dichas actas fueron dejadas sin efectos en la decisión de fecha 28 de octubre el presente año, por lo que tiene pleno valor el acta procesal referida a la audiencia de fecha 07 de Octubre del presente año, lo que no es congruente es que la defensa señale que el Tribunal adelantó la fecha 7 días antes de lo previsto siendo que en todo caso no compareció a ninguna de las fechas aludidas, vale decir el 7 de Octubre o el 14 de Octubre, o en todo caso su preocupación o incertidumbre por la celebración de la audiencia podía haber sido manifestada ante el tribunal y puesto en conocimiento en relación a cual de las fechas era la correcta cumpliendo de esta manera con las obligaciones inherentes a su cargo y de lo cual juró ante este Tribunal como bien lo señala en su escrito.
En relación a los particulares contenidos en los incisos Segundo Tercero y Cuarto, este tribunal se prenuncia en los mismos términos expuestos en la decisión de fecha 28 de octubre del presente año en el cual se estableció lo siguiente:
En Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, Título VIII, Libro Primero, referido al “examen y revisión de las medidas cautelares”, artículo 264, dispone:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”
(Subrayado del Tribunal).

Del dispositivo legal supra transcrito, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de privación Judicial de Libertad y su sustitución cada tres meses, por otras menos gravosas cuando lo estime prudente;

A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.

En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”

En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.

Por otra parte, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad el delito, con las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(Omissis)…”

La medida de privación judicial preventiva de libertad por ser de carácter excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso, reconocida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal puede dictarse a los fines de garantizar las resultas de un proceso y debe guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de la presunta comisión y con la posible sanción que correspondería a su autor “orientándose” las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y en cumplimiento de las exigencias de la justicia, para que esta no se vez frustrada ni sea de imposible cumplimiento.

En los casos de autos, se atribuye al acusado ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, observase que en fecha 27-08-02 el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la aplicación del procedimiento abreviado. calificando la flagrancia de los hechos señalados por el representación del Ministerio Público, por lo que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la medida de privación judicial impuesta no aparece desproporcionada en relación con la gravedad del presunto delito de que se trata, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso, en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado.

En otro orden de ideas y en relación a que la representante del Ministerio Público no formulo la acusación en su debida oportunidad esta Juzgadora es del criterio, tal y como lo determina expresamente nuestro Texto Adjetivo Penal en su Artículo 373, que la acusación debe ser presentada una vez que se da apertura y se le otorga la palabra a la vindicta pública a los fines de su exposición. De esta manera tenemos que no es aplicable la disposición que señala la defensa referido al Artículo 250 el cual determina un lapso de 30 días a los fines de que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo ya que dicha disposición solo es aplicable a los procedimientos ordinarios y la presente causa se está ventilando por un procedimiento abreviado
Por otra parte y en relación a lo expuesto por la defensa en relación a que este Tribunal en fecha 23 de septiembre se constituyó a los fines de celebrar el juicio oral y público, siendo que dicha fecha había sido diferida a solicitud de la defensa y pospuesta para el día 07 de octubre del 2002, este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha acta cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente así como las boletas libradas en dicha oportunidad referidas a notificaciones a la defensa y a la representante fiscal, así como la boleta de traslado lo cual riela a los folios 37, 38 y 39,
Por todos los razonamientos expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho lo procedente y ajustado es NEGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de una medida cautelar Sustitutiva, solicitada por el Dr. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ a favor de su defendido WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244 ejusdem. Y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL ACUSADO. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG, ORLYMAR CARREÑO.
CAUSA 6U-174-02