REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 01 de Noviembre de 2002
192° y 143°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LEVEL SANCHEZ WILLIAMS RAMON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 23 de Septiembre de 1958, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de María Sánchez y Cruz Antonio Level, residenciado en la calle Real de Mirabal, Frente a la Cancha Deportiva, Casa N° 14, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.849.
En fecha 30 de Junio de 2000, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano LEVEL SANCHEZ WILLIAMS RAMON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, del Código Penal, quien venía gozando del beneficio de Sometimiento a Juicio.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Junio de 2000, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEVEL SANCHEZ WILLIAMS RAMON,
hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Un (01) Año mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LEVEL SANCHEZ WILLIAMS RAMON, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano LEVEL SANCHEZ WILLIAMS RAMON, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
ausa N° 1E-698-00
MDEAS/LDG/mayxolis
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