REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 13 de Noviembre de 2002
192° y 143°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana TOMASINA ROSA VALERIO, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de San Francisco de Macorís, República Dominicana, fecha de nacimiento el 08 de Junio de 1951, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Doméstica, hija de Alejandro Rosa y Francisca Valerio, residenciada en New Cork, de la 511 con la 175, Estados Unidos de Norteamérica y titular del Pasaporte N° 1768767.

En fecha 22 de Octubre de 1991, el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Vigésimo (Segundo Accidental) en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana TOMASINA ROSA VALERIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Facilitación al Tráfico de Estupefacientes en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal.

Por otra parte, el día 10 de Abril de 1995, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir a la penada de marras, por confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, señalando como fecha de cumplimiento el 22 de Noviembre de 1996. Posteriormente, en data 25 de Enero de 1996 el Juzgado en cuestión, revocó la conmutación de pena acordada, librando la respectiva orden de detención.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que la revocatoria del confinamiento acordado, constituyó un acto de interrupción de la prescripción de pena, sin embargo, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 25 de Enero de 1995, fecha en la cual quebrantó la ciudadana TOMASINA ROSA VALERIO la condena que le fuera impuesta, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Veinte (20) Días y Dieciocho (18) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Siete (07) Meses, Diez (10) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada TOMASINA ROSA VALERIO, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo (Segundo Accidental) en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana TOMASINA ROSA VALERIO, arriba identificada, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Facilitación al Tráfico de Estupefacientes en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-643-00