REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 14 de Noviembre de 2002
192° y 143°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano FIGUEROA HERNANDEZ ARQUIMIDES RICARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 19 de Mayo de 1957, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eduardo Figueroa (f) y Florencia Hernández (v), residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, Primer Sector el Plan, subiendo por las escaleras, Casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.051.

En fecha 18 de Junio de 1999, el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FIGUEROA HERNANDEZ ARQUIMIDES RICARDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2°, del Código Penal. Por otra parte, el día 10 de Diciembre de 1999, este Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir al penado de marras, por confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, señalando como fecha de cumplimiento el 16 de Mayo de 2000.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el

quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la prescripción de la pena impuesta, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se acordó la conversión de la pena que le falta por cumplir al ciudadano FIGUEROA HERNANDEZ ARQUIMIDES RICARDO, por Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta ( Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado FIGUEROA HERNANDEZ ARQUIMIDES RICARDO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano FIGUEROA HERNANDEZ ARQUIMIDES RICARDO, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2°, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.




Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-403-99
MDEAS/LDG/mayxolis