REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 14 de Noviembre de 2002
192° y 143°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano BORGES GRANADOS ANTONIO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 18 de Diciembre de 1967, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Borges y Dora Hermoso de Borges, residenciado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Edificio Marlit, Segundo Piso, N° 24, Macuto , Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.133.

En fecha 24 de Octubre de 1997, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano BORGES GRANADOS ANTONIO JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal. Por otra parte, el día 08 de Diciembre de 1999, éste Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el término de Un (01) Años, al penado de marras, señalando como fecha de cumplimiento el 08 de Diciembre de 2000.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la prescripción de la pena impuesta, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 08 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se acordó la Suspensión de la Ejecución de la pena al ciudadano BORGES GRANADOS ANTONIO JOSE, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta ( Un (01) Año) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado BORGES GRANADOS ANTONIO JOSE, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano BORGES GRANADOS ANTONIO JOSE, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.




Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-530-99
MDEAS/LDG/mayxolis