REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2002
192° y 143°

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NAVARRETE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento el 01 de Octubre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Tacarigua de Mamporal, Sector Maturín, Calle Manantial, Casa S/N°, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.683.396, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal l°, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente.

El 12 de Noviembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, (folios 76 y 118 de la quinta pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, este Juzgado procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente en fecha 06 de Febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano el 01 de Octubre de 2002, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (folio 12 de la sexta pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 56 al 59 de la sexta pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Psicólogo GUILLERMO GARCÍA NATERA y la Técnico Superior Universitario LIRY RIVERA, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, sentenciado por el delito de: Robo a Mano Armada y Agavillamiento en Grado de Complicidad, en la que ofrece su propia versión de los hechos, observándose autocrítica en ascenso, pues admite su participación en la acción delictiva, evidenciando aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias, con disposición al cambio social y conductual, por cuanto se compromete al cumplimiento efectivo del Régimen Probatorio y alcanzar la reinserción, aunado al buen apoyo familiar, que garantiza el control social sobre el comportamiento del sujeto y prevenir situaciones similares.
En el plano psicológico la capacidad de inteligencia corresponde al promedio bajo, el tipo de pensamiento es práctico concreto y sus habilidades para razonar en abstracto son escasa.
A nivel emocional se puede observar; signos de impulsividad interna, sus mecanismos de autocontrol son deficientes, tiene baja autoestima, con importantes carencias afectivas y tendencia a cambios bruscos del tono vital, sin embargo puede adecuarse al medio social externo.
PRONOSTICO:
Dadas las características del caso y manifiestas en el presente informe, este Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE...”.

Asimismo, cursa al folio 46 de la sexta pieza del expediente, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, correspondiente al penado JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO.

Cursa al folio 40 de la sexta pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa “ELECTROAUTO BARLORCAR-RIO.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 131, Tomo 3-B-PRO, de fecha 03-03-1997, suscrita por el Representante de la empresa, ciudadano PAULO JORGE VIEIRA CORREIA, donde le ofrecen el cargo de Electricista al penado JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO.

Por otra parte, al folio 50, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual demuestra la buena conducta predelictual del mismo.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Central, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos pero sí primariedad en la sanción legal, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras 2/3 partes de la pena impuesta a la misma, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para serle otorgada la Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia Tacarigua de Mamporal, Sector Maturín, Calle Manantial, Casa S/N°, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo en un lapso de mayor de treinta (30) días y actualizarla cada tres (03) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
6.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días.
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal
8.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País y ASI SE DECIDE.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JULIO JOSÉ BENAVENTE MARAPACUTO, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 1E-564-99