REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 04 de Noviembre de 2002
192° y 143°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana GONZALEZ MONASTERIO MARIBEL COROMOTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 04 de Septiembre de 1968, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Elizabeth Monasterio Escobar (f) y Victor José González (v), residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 24, Cerca de la Vereda N° 03, Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.825.
En fecha 19 de Noviembre de 1999, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 1999, mediante la cual condenó a la ciudadana GONZALEZ MONASTERIO MARIBEL COROMOTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19 de Noviembre de 1999, fecha en la cual quedó definitivamente firme
la sentencia condenatoria dictada en contra de la Ciudadana GONZALEZ MONASTERIO MARIBEL COROMOTO, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años, que se obtienen sumando el tiempo de esta Dos (02) Años mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada GONZALEZ MONASTERIO MARIBEL COROMOTO, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta a la ciudadana GONZALEZ MONASTERIO MARIBEL COROMOTO, arriba identificada, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 1E-577-99
MDEAS/LDG/mayxolis
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