REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de Noviembre de 2002
192° y 143°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MARTINEZ NARANJO JULIO CESAR, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 20 de Octubre de 1959, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Naranjo (v) y Justino Martínez (v), residenciado en la Urbanización Armando Reverón, Bloque 04, Piso 04, Apto. 0307, Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.688.
En fecha 07 de Mayo de 1992, el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Maiquetía, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano MARTINEZ NARANJO JULIO CESAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 ambos, del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 07 de Mayo de 1992, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARTINEZ NARANJO JULIO CESAR, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) Años, que se obtienen sumando el tiempo de esta Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado MARTINEZ NARANJO JULIO CESAR, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano MARTINEZ NARANJO JULIO CESAR, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 ambos, del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Delegación del Estado Vargas, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 1E-675-00
MDAS/LDG/mayxolis