REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN 
 
FUNCIONES DE EJECUCION
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
Maiquetía, 14 de Noviembre del 2.002
 
                                           						192° y 143°
 
 
 
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE RAMON SANDOVAL IRIARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira,, nacido el  24-04-66,  de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo  de José de los Santos Sandoval y de Nicolasa de Sandoval,  residenciado en Punta de Mulato, Parte Alta, Cerro La Chivera, Casa S/N°, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.993.604.
 
 
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
 
	
 
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 1993, por el hoy extinto Juzgado  Superior Vigésimo   en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy extinto, mediante la cual condeno a JOSE RAMON SANDOVAL IRIARTE, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES  DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos  del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 29-09-93 como se evidencia en auto inserto a los folios 28 y 29 de la presente causa.
 
 
 
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
 
 
 “…Las penas prescriben así:
 
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
 
 
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción  señala:
 
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
 
 
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que desde la ultima decisión dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON SANDOVAL IRIARTE, transcurrió en exceso el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de  Tres  Años y Nueve Meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
 
 
En virtud de ello al no haberse efectuado acto alguno que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano  JOSE RAMON SANDOVAL IRIARTE en sentencia dictada por el extinto Juzgado  Superior Vigésimo   en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy Extinto, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.        
 
   
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
	Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JOSE RAMON SANDOVAL IRIARTE, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
 
 
	Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
 
LA JUEZ,
 
 
 
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ 
 
 
 
 
    EL SECRETARIO, 
 
 
 
ABG. LENIN DEL GUIDICE
 
 
 
 
 
 
Causa N° 2E-395-00
 
 
 
 
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