REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002
192° y 143°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JULIAN BERROTERAN RADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, donde nació el 17-08-71, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Nieves Rada y de Martin Berroteran, residenciado en Calle La Iglesia Santa Rosa de Lima, Casa S/N°, Parroquia Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.189.687.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 1998, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano JULIAN BERROTERAN RADA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 02-10-96 como se evidencia en auto inserto a los folios 161 y 162 de la presente causa.


Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que desde la decisión definitivamente firme dictada en contra del ciudadano JULIAN BERROTERAN RADA, transcurrió en exceso el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Seis Años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En virtud de ello al no haberse efectuado acto alguno que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JULIAN BERROTERAN RADA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano JULIAN BERROTERAN RADA , plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 2E-500-00