REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 18 de Noviembre de 2002
192° y 143°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano NODA CARREÑO ORLANDO RAMON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 31-07-71, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista Programador, hijo de Malvinas Carreño y de Ramón Noda, residenciado en Urbanización Soublette, Calle Páez, N° 24-01, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.542.664.-

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 1999, por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno a NODA CARREÑO ORLANDO RAMON, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 23-02-1999 como se evidencia en auto inserto a los folios 38 y 39 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que desde la decisión definitivamente firme dictada en contra del ciudadano NODA CARREÑO ORLANDO RAMON, ha transcurrido en exceso el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Cuatro Meses y Quince días, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En virtud de ello al no haberse efectuado acto alguno que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano NODA CARREÑO ORLANDO RAMON, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano NODA CARREÑO ORLANDO RAMON, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Encabezamiento del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE


Causa N° 2E-535-00