REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


CATIA LA MAR, 18 DE NOVIEMBRE DE 2002
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa 3E-0141-02, seguida al ciudadano CABRERA NUÑEZ YORWIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.798, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 412 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03 de julio de 2002, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano CABRERA NUÑEZ YORWIN EDUARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 412 y 278, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar, que examinados los recaudos cursantes en los folios 98, 100, 162 y 165, del presente expediente, se evidencia que el ciudadano CABRERA NUÑEZ YORWIN EDUARDO, ha venido desempeñando actividad laboral

en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, durante el periodo comprendido entre el lapso 14/01/2002 hasta 31/01/2002, luego el 30/01/2002 hasta el 03/09/2002, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 14/01/2002, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades ha transcurrido el tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituye medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo y estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, que al hacer la redención de la Ley resulta un total de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que aunado al tiempo de detención que ha cumplido hasta la presente fecha resulta un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, en virtud de que fue detenido en fecha 15/11/2001, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 27/03/2006.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano CABRERA NUÑEZ YORWIN EDUARDO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano CABRERA NUÑEZ YORWIN EDUARDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliendo en definitiva la condena impuesta el mencionado penado en fecha 27/03/2006.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa N° 3E-0141-02