REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 18 NOVIEMBRE DE 2002
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa seguida 3E-0453-02, seguida al ciudadano RIVERO GERMAN FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.122, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2002, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano RIVERO GERMAN FRANCISCO ANTONIO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





SEGUNDO: Cabe destacar, que examinados los recaudos cursantes en los folios 34, 35, 40, 63, 65 y 68, de la Segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el ciudadano RIVERO GERMAN FRANCISCO ANTONIO, ha venido desempeñando actividad laboral y estudios en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL, EL PARAÍSO, durante el periodo comprendido entre los lapsos, 08/10/2001 hasta 07/12/2001, y luego 21/01/2002 hasta 07/10/2002, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

TERCERO: Ahora Bien, tomando en cuenta que desde el 08/10/2001, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades ha transcurrido el tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituye medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo y estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, que al hacer la redención de la Ley resulta un total CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, que aunado al tiempo de detención que ha cumplido hasta la presente fecha resulta un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS, VEINTIDOS (22) MINUTOS y TREINTA (30) SEGUNDOS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 26/07/2001, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, VEINTIDOS (22) MINUTOS y TREINTA (30) SEGUNDOS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 15/03/2011 a los VEINTIDOS (22) MINUTOS y TREINTA (30) SEGUNDOS.




En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano RIVERO GERMAN FRANCISCO ANTONIO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano RIVERO GERMAN FRANCISCO ANTONIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, cumpliendo en definitiva la condena impuesta el mencionado penado en fecha 15/03/2011 a los VEINTIDOS (22) MINUTOS y TREINTA (30) SEGUNDOS.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.







LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ





Causa N° 3E-0453-02