REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Catia la Mar, 19 de Noviembre del 2002
192° y l43°
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra el ciudadano TALEL GHAZI HAYMOUR, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta en fecha 12-08-2002.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24-05-2002, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano TALEL GHAZI HAYMOUR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 156 Y 158, del presente expediente, se evidencia que el penado TALEL GHAZI HAYMOUR ha venido desempeñando actividad laboral en el Internado Judicial Los Teques desde 01-10-01 al 02-09-02 y en el tiempo que ha permanecido detenida ha observado Buena Conducta.
-2-
TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 01-10-2001, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar su actividad laboral ha transcurrido el tiempo de ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA de conformidad con el artículo 2 de la ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el Trabajo como el Estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión por cada dos (2) días de Trabajo y Estudio ha resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, que aunado la pena que ha cumplido resulta un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que resta por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo la pena impuesta en fecha 28-09-2013 a las 12 Horas.
En consecuencia, siendo el objeto primordial del citado Ley ut supra, la reinserción del penado TALEL GHAZI HAYMOUR en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano TALEL GHAZI HAYMOUR conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.-
-3-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a TALEL GHAZI HAYMOUR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 28-09-2013 a las 12 Horas.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al centro de reclusión de la penada y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA.
ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
Causa N° 3E-0118-02
|