REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 20 DE NOVIEMBRE DE 2002
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y Conducta, en la presente causa 3E-0077-02, seguida al ciudadano KINSLER SOSA PABLO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.579.502, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Febrero de 1996, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano KINSLER SOSA PABLO EDUARDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar, que examinados los recaudos cursantes en los folios 123 y 161, de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el ciudadano KISLER SOSA PABLO EDUARDO, ha venido desempeñando actividad laboral en la PENITENCIARIA GENERAL DE
VENEZUELA, durante el período comprendido entre el lapso 06/07/1998 hasta 18/10/2002, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.



TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 06/07/1998, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar sus actividades ha transcurrido el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, considera que tanto el trabajo realizado dentro del establecimiento penitenciario constituye medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo y estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado durante un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, que al hacer la redención de la Ley resulta un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, que aunado al tiempo de detención que ha cumplido hasta la presente fecha resulta un total de ONCE (11) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, en virtud de que fue detenido en fecha 25/12/1993, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 04/11/2006.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano KINSLER SOSA PABLO EDUARDO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. Y ASI SE DECIDE.










DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal

del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano KINSLER SOSA PABLO EDUARDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, cumpliendo en definitiva la condena impuesta el mencionado penado en fecha 04/11/2006.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, librase boleta de traslado y realícese un nuevo Computo de Detención. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa N° 3E-0077-02