REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Catia la Mar, 20 de Noviembre del 2002
192° y l43°


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra el ciudadano VICENZO ANTONICELLI, quien fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta por la Abg. MERCEDES PONCE DELGADO, en fecha 24-10-2002.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11/09/1997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, condenó al ciudadano VICENZO ANTONICELLI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 58 y 75 del presente expediente, se evidencia que el penado VICENZO ANTONICELLI ha venido desempeñando actividad laboral en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda durante el período 19-06-2001 al 13-09-2002 y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado Buena Conducta.-







TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el día 19-06-2001, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar su actividad laboral ha transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS de conformidad con el artículo 2 de la ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el Trabajo como el Estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión por cada dos (2) días de Trabajo y Estudio ha resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS que aunado la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUNO (21) DIAS, siendo la pena que resta por cumplir de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 11-06-2001 hasta el día de hoy, cumpliendo la pena impuesta en fecha 29-06-2003.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano VICENZO ANTONICELLI, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a VICENZO ANTONICELLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 29-06-2003.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA.


ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ.


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Causa N° 3E-0520-02
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMNRE

Maiquetía, 20 de Noviembre de 2002
192º y 143º


Vista la decisión que antecede mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio acordada a favor de VICENZO ANTONICELLI, siendo ello una nueva circunstancia, que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

Al penado VICENZO ANTONICELLI, se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo redimida por un tiempo de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que le resta por cumplir una pena de SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 11-06-2001, hasta el día de hoy, evidenciándose que tiene detenido DOS (2) AÑOS Y VEINTIUNO (21) DIAS.

De la misma forma y de conformidad, con las normalidades ut-supra, corresponde a este Tribunal determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. La cuarta parte (1/4) de la pena requerida para obtener al Destacamento de Trabajo, que es igual a OCHO (8) MESES lo cumplió el día 29-06-01.
2. La tercera parte (1/3) de la pena requerida para obtener el Establecimiento Abierto, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS lo cumplió el 19-09-01.








3. Las dos terceras partes (2/3) de la parte requerida para obtener la Libertad Condicional, que es igual UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cumplió el 09-08-02.

4. Las tres cuartas (3/4) de la pena requerida para obtener el Confinamiento, que es igual a DOS (2) AÑOS, lo cumplió el 29-10-02.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 29-06-2003.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo al Director del Penal, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al penado de nuevo cómputo de pena. Cúmplase.

LA JUEZ,



DRA. AIMARA J. QUINTERO C.

LA SECRETARIA.



ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ.



CAUSA N.3E-520-02