REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



CATIA LA MAR, 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002
192° y l43°



Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la presente causa No. 3E-263-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, Literal A del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinales 1°, 5°, 8°, 14° y 17°, ejusdem.


Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:


PRIMERO: En fecha 22-12-98, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, a cumplir la pena de 25 Años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal A del Código Penal, siendo Confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, pero modificada en cuanto al término de la pena, es decir, 30 años de Presidio.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 53, 54, 55, 56, 118 y 119, sexta pieza del presente expediente se evidencia que el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, ha venido desempeñando actividad laboral en el
Centro Penitenciario de Carabobo y en la Penitenciaría General de Venezuela, a partir del 12-06-99 hasta el 08-12-99, del 13-12-99 hasta el 27-02-00, del 28-02-00 hasta el 29-12-00 y del 30-01-01 hasta el 28-08-02, y durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado buena conducta.

TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 14-03-95, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar las actividades ha transcurrido TRES (03) AÑOS y UN (01) MES y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio, ha resultado que el penado ha trabajado durante un tiempo de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de 01 Año, 06 Meses y 15 Días, que aunado a la pena que a cumplido resulta un total de 11 Años y 05 Días, siendo la pena que resta por cumplir el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, 18 AÑOS, 11 MESES y 22 Días, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 14-03-95 hasta el día de hoy, cumpliendo en definitiva la condena el 17-11-2021, por cuanto en fecha 24-11-99, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le redimió la pena por el lapso de Un (01)Año, Nueve (09) Meses y Doce (12) Días.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut-supra, la reiniciación de los penados en la sociedad y más en su seno familiar y comunitario este, Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.











DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15), cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 17-11-2021.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, realícese nuevo cómputo de detención y líbrese Boleta de Traslado.

LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.


LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ

Causa N°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



CATIA LA MAR, 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002
192° y l43°



Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la presente causa No. 3E-263-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, Literal A del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinales 1°, 5°, 8°, 14° y 17°, ejusdem.


Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:


PRIMERO: En fecha 22-12-98, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, a cumplir la pena de 25 Años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal A del Código Penal, siendo Confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, pero modificada en cuanto al término de la pena, es decir, 30 años de Presidio.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 53, 54, 55, 56, 118 y 119, sexta pieza del presente expediente se evidencia que el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, ha venido desempeñando actividad laboral en el
Centro Penitenciario de Carabobo y en la Penitenciaría General de Venezuela, a partir del 12-06-99 hasta el 08-12-99, del 13-12-99 hasta el 27-02-00, del 28-02-00 hasta el 29-12-00 y del 30-01-01 hasta el 28-08-02, y durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado buena conducta.

TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 14-03-95, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar las actividades ha transcurrido TRES (03) AÑOS y UN (01) MES y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio, ha resultado que el penado ha trabajado durante un tiempo de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de 01 Año, 06 Meses y 15 Días, que aunado a la pena que a cumplido resulta un total de 11 Años y 05 Días, siendo la pena que resta por cumplir el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, 18 AÑOS, 11 MESES y 22 Días, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 14-03-95 hasta el día de hoy, cumpliendo en definitiva la condena el 17-11-2021, por cuanto en fecha 24-11-99, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le redimió la pena por el lapso de Un (01)Año, Nueve (09) Meses y Doce (12) Días.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut-supra, la reiniciación de los penados en la sociedad y más en su seno familiar y comunitario este, Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.











DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15), cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 17-11-2021.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, realícese nuevo cómputo de detención y líbrese Boleta de Traslado.

LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.


LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ

Causa N° 3E-263-02