REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE:
Catia La Mar, 28 de noviembre de 2002
192° y 143°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05/11/2002, mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, quien es de nacionalidad Española, nacido en Sevilla, en fecha 16/06/1977, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de MORESTO BARRERA y de JOSEFA CASTILLO, residenciado en Calle Farruca, A3, Quinta Izquierda, España, y portador del Pasaporte de la República de España N° P717483, a Cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena impuesta. Igualmente se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda su inmediata Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, fue detenido preventivamente en fecha 20/09/2002, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, se computara a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión,
conforme lo establecido el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 20/09/2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser Expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Por otra parte el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, exime del pago de las Costas Procesales al referido penado de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a 02 AÑOS y 06 MESES, la cual se cumple el 20/03/2005, pero solo podrá solicitarlo a partir del 20/09/2007, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a 03 AÑOS Y 04 MESES, que cumplirá el 20/01/2006, pero solo podrá solicitarlo a partir del 20/09/2007, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a 06 AÑOS Y 08 MESES, la cual se cumple el 20/05/2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a 07 AÑOS y 06 MESES, la cual cumplirá el día 20/03/2010.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente a la DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al DR. JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público del referido penado.
SÉPTIMO Notifíquese lo conducente al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Visto que el penado JUAN FRANCISCO BARRERA CASTILLO, se encuentra recluido actualmente en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL EL RODEO I, ESTADO MIRANDA, y visto que por auto de esta misma fecha, se acordó, como lugar de cumplimiento de pena, EL INTERNADO JUDICIAL DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, se acuerda librar sendos oficios a los referidos centros carcelarios, con el objeto que el referido penado, sea trasladado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario designado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Causa N° 3E-0574-02