REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
CATIA LA MAR, 05 DE NOVIEMBRE DE 2002
192º y 143º
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la extinción de la pena en la presente causa signada con el N° 3E-219-02, nomenclatura de este Despacho Judicial seguida al ciudadano RAMIREZ GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.571.239, estado civil Soltero, hijo de Augusto Mool Gil (F) y de Josefina Ramírez (V), profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Soublette, Vereda 3, casa No 45, Catia la Mar, Estado Vargas quien fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y 2º del Código Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano RAMIREZ GUSTAVO, fue sentenciado en fecha 03 de Mayo de 1991, por el Extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuadragésimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a sufrir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS y CUATRO (04) HORAS de PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º y 2º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el
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artículo 278, ejusdem, siendo confirmada, pero modificada en cuanto al término de la pena por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13-08-93, el cual lo condeno a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Cursa inserta a al folio (133) de la tercera pieza de la presente causa copia certificada del Acta de Defunción, donde se desprende que el penado RAMIREZ GUSTAVO, falleció el 01-01-00, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, como consecuencia de I.R.B. NEUMO CITOSIS-INFECCION POR V.I.H C3.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que habiéndose producido la muerte del penado RAMIREZ GUSTAVO, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, con respecto al prenombrado finado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano RAMIREZ GUSTAVO, (hoy occiso), identificado anteriormente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y 2º del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, déjese copia de la anterior decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
AJQC/FN/sv.-
Causa Nro. 3E-219-02
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