REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:
CATIA LA MAR, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21.10.02, por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ROBERT EUGENIO MENDOZA CURIEL, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-05-77, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gladis Curiel y de Enrique Mendoza y titular de la Cédula de Identidad No V-13.422.433, con residencia en el Barrio Aeropuerto, sector parte baja de Los Cascabeles, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas; GILBERTO JOSE TREMARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-10-82, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Remodelación, hijo de Miriam Bullarte y de Gilberto Tremaria y titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.300, con residencia en el Barrio Aeropuerto, sector parte baja de Los Cascabeles, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y JEFRI JOSE FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-06-81, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Lavador de Carros, hijo de Justa Flores y de Checeria Flores, Indocumentado y residenciado en Brisas del Aeropuerto, parte alta, Cerro Amarillo, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con sus atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata ejecución, que copiada textualmente es del siguiente tenor:
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ROBERT EUGENIO MENDOZA CURIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 1º de Mayo de 1.977, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gladis Curiel y de Enrique Mendoza y titular de la Cédula de Identidad No V-13.422.433; GILBERTO JOSE TREMARIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, con fecha de Nacimiento el 27 de Octubre de 1.982, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Remodelación, hijo de Miriam Bullarte y de Gilberto Tremaria, titular de la Cédula de Identidad No 16.724.300 y al ciudadano JEFFI JOSE FLORES, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1.981, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Lavador de Carro, hijo de Justa Flores y Checeria Flores, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Público, al principio de esta Audiencia Oral y Pública y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena ha solicitado la Sentencia Absolutoria del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
A tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ROBERT EUGENIO MENDOZA CURIEL, GILBERTO JOSE TREMARIA y JEFRI JOSE FLORES y se acuerda librar oficio al Jefe de la Comisaría José María Vargas Policía Metropolitana, ordenando la exclusión de los prenombrados y por cuanto no se ordena la entrega material de ningún bien, ni el cumplimiento de cualquier otra obligación, se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y a los referidos ciudadanos. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales Dirección de Prisiones y al Jefe de la Comisaría José María Vargas Policía Metropolitana.
LA JUEZ,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Causa N°3E-567-02
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