REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
CATIA LA MAR, 06 DE NOVIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0015-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.638.069, residenciado en el Barrio Kennedy, Segunda Línea de la Lagunita, Sector 2, Maiquetía, Estado Vargas; a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15 de mayo del 2002, el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condeno al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem.
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SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 03 de junio del presente año, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecuto la sentencia definitivamente firme y acordó efectuar un computo de detención de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal, evidenciándose en el mismo que el ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, había permanecido detenido por un tiempo de once (11) meses y diez (10) días, razón por la cual le faltaba por cumplir un (1) año y veinte (20) días, terminado de cumplir la pena impuesta en fecha 23.06.03. Posteriormente en fecha 04 de noviembre del año en curso, este Tribunal le redimió la pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de Tres (3) meses, Seis (6) días y Doce (12) Horas, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 16 de marzo del 2003 a las 12 horas.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informa psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado nuestro).
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CUARTO: En tal sentido, se evidencia que cursa en la presente causa informe técnico No. 01-02-17594, de fecha 23 de septiembre del 2002, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, suscrito por las Licenciadas ANA ESPINOZA y MARITZA CARRASQUEL, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional, quienes emitieron “OPINIÓN FAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo que: “
“ Sobre la base de la evaluación psicosocial se emite opinión favorable, tomando en cuenta la existencia de recursos para ajustarse al beneficio, de tal manera que cuenta con aprendizaje positivo de la experiencia, ausencia de elementos criminógenos, apoyo familiar, disposición de cambio y en general una trayectoria al margen de actos delictivos, disposición laboral, buena conducta intramuros y progresividad educativa (cursa 6to grado, curso de ingles y además participa en las actividades deportivas: Voleibol, Aeróbic. En conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 158 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 28 de junio del año en curso, donde informa que en los registros correspondientes que se encuentra en esa División, no aparecen antecedentes penales, ni probacionarios del ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE.
SEXTO: También, cursa al folio 170, Constancia de Conducta emitida por el Internado Judicial de los Teques de fecha 30 de agosto del 2002, donde se hace constar que el mencionado penado ingreso a ese establecimiento penal en fecha 17.08.01 y hasta la fecha ha observado BUENA CONDUCTA.
SEPTIMO: De igual forma, cursa inserto en el folio 183 Oferta de Trabajo por el ciudadano JHONNY JULIAN ORIHUELA U, Vicepresidente de la Compañía Multiservicios Bosque C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Tomo 8-A, número 40 del año 2001, mediante la cual ofrece empleo al prenombrado penado como Obrero Ayudante de Plomería, Albañilería, Electricidad, devengando un sueldo de Doscientos Ochenta Mil Bolívares exactos. (Bs. 280.000,oo).
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En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, por el lapso de cuatro (4) meses y diez (10) días y doce (12) horas, terminando de cumplir la pena en fecha 16.03.03 a las 12 horas, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días.
2.- Presentarse ante el delegado de pruebas, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta y deberá informar a este Tribunal.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de algunas de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (4) meses, diez (10) días y doce (12) horas, terminando de cumplir la pena en fecha 16.03.03 a las 12 horas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Citación al penado. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
AJQC/YD/lisbeti
Causa: 3E-0015-02
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