REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0003-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 01.01.69, de 33 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.625.992, de profesión u oficio Estudiante de Contaduría y Gerente de Mercadeo y Corporación Cybarg, residenciado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Conjunto Residencial la Vuelta del Castillo, Piso 14, Apto 141-B, Puente Hierro, Caracas, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de mayo del 1995, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condeno al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 35 ejusdem.






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SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 20 de mayo del presente año, este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en el mismo que el penado fue detenido preventivamente en fecha 01.06.97 hasta el día 17.06.97 y posteriormente en fecha 19.02.02, permanecido detenido por un tiempo de tres (3) meses y diecisiete (17) días de prisión, terminando de cumplir la pena impuesta en fecha 03.02.2007.

TERCERO: Ahora bien, de igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especificó las fechas a partir de las cuales el penado JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, podría solicitar los beneficios que establece la Ley, determinándose que el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que haya cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, la cual la cumple en fecha 03 de mayo del 2003.

CUARTO: Es menester señalar, que este Despacho Judicial en fecha 14 de junio del 2002, declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensora del prenombrado penado, mediante la cual solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 21 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de julio del presente año, la Corte de Apelaciones de este Estado, confirma la decisión dictada por este Juzgado y acuerda que no es procedente la concesión del beneficio solicitado y señala que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los condenados por los delitos de “narcotráfico...”, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. (subrayado nuestro).

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De este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, por cuanto del auto de ejecución efectuado por este Juzgado en fecha 20 de mayo del año en curso, se desprende que podrán optar al beneficio solicitado a partir del 03 de mayo del 2003. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, antes identificado, por cuanto del auto de ejecución efectuado por este Juzgado en fecha 20 de mayo del año en curso, se desprende que podrán optar al beneficio solicitado a partir del 03 de mayo del 2003.

Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
AJQC/YD/lisbeti
Causa: 3E-0003-02