REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Catia La Mar, 07 de Noviembre de 2002
192° y 143°


Revisadas todas las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. 3E-065-02, seguida a la ciudadana ECHARRY BERROTERAN ISKEL MARIA, quien de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana, nacida en fecha 07-01-74, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Pedro Alejandro Echarry (V) y de Luisa Elena Berroteran (V), con domicilio en la Parroquia Naiguatá, Calle San Francisco, Pueblo Arriba, No 02-R, Estado vargas y titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.715.662 y de conformidad con las normas contempladas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08 de Enero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía; condenó a la ciudadana ECHARRY BERROTERAN ISKEL MARIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Asimismo al pago de las penas accesorias contemplada en los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 19 de Agosto de de 1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, con sede en Maiquetía (hoy extinto), en contra de la ciudadana ECHARRY BERROTERAN ISKEL MARIA, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido (03)AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, esto es, un lapso de tiempo mayor al de la referida pena más la mitad de la misma, en tal sentido ha operado la prescripción de la pena impuesta para el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana, de conformidad con lo pautado en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal y en consecuencia este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a las normas citadas ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que resta por cumplir la ciudadana ECHARRY BERROTERAN ISKEL MARIA, antes identificada, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a su Defensor Dr. Rómulo Ovidio Chacón y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
Causa Nro. 3E-065-02.