REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Catia La Mar, 07 de Noviembre de 2002
192° y 143°


Revisadas todas las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. 3E-080-02, seguida a la ciudadana ELIANA MARIU TOLEDO RIVERO, quien de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-08-76, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Elinenia L. Rivero (V) y de Gabriel Toledo Nieves (V), con domicilio en el Barrio La Cervecería, Parte Alta, bajando por el Tanque, casa s/n, cerca de la casa de la Sra. Aura, Maiquetía, Estado Vargas y titular de Cédula de Identidad Nro. V-13.671.460 y de conformidad con la norma contemplada en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de Febrero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía; condenó a la ciudadana ELIANA MARIU TOLEDO RIVERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455, ordinal 1o del Código Penal Venezolano, siendo Confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Asimismo al pago de las penas accesorias contemplada en los artículos 14 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 10 de Mayo de de 1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, con sede en Maiquetía (hoy extinto), en contra de la ciudadana ELIANA MARIU TOLEDO RIVERO, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido (03) AÑOS, (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, esto es, un lapso de tiempo mayor al de la pena referida más la mitad de la misma, en tal sentido ha operado la prescripción de la pena impuesta para el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana, de conformidad con lo pautado en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal y en consecuencia este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a las normas citadas ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que resta por cumplir la ciudadana ELIANA MARIU TOLEDO RIVERO, antes identificada, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a su Defensor Dr. Rómulo Ovidio Chacón y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura. Y así se decide.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
Causa Nro. 3E-080-02.