REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MONICA GODOY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.673.841.-

PARTE DEMANDADA: ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.502.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: ADRIMAR ALEJANDRA RAMÍREZ GODOY.

EXPEDIENTE N°: A-1517

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña ADRIMAR ALEJANDRA RAMÍREZ GODOY, de seis (06) años de edad, manifestó que la ciudadana MONICA GODOY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.673.841, madre de la niña antes mencionada, compareció por ante su despacho a solicitar se le fijara una obligación alimentaria a favor de su representada, en virtud de que el padre de su hija el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, no aporta absolutamente nada para el cuidado, alimentación, educación, vestido y manutención de su hija desde hace cuatro (04) años, pese a que se lo ha solicitado y que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante ésta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija al ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que convenga o a ello sea condenado en el pago de la pensión alimentaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

En fecha tres (03) de Octubre de 2002 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MONICA GODOY DIAZ, en representación de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Administrativa del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2001) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal JUAN CARLOS ASCANIO CARPIO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de éste Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ.-

En fecha 30 de Octubre del 2002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos GODOY DIAZ MONICA DAIMAR y RAMÍREZ SÁNCHEZ ADRIAN ALEXANDER, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no llegando a acuerdo alguno y en esa misma fecha el ciudadano demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud temeraria hecha por la ciudadana MONICA GODOY DIAZ, negando, rechazando y contradiciendo que él mismo no haya aportado nada para el cuidado, alimentación, educación, vestido, manutención desde hace cuatro (04) años de su única hija con la señora MONICA GODOY y menos que se lo haya solicitado, negando, rechazando y contradiciendo que tiene que convenir o tenga que ser condenado a pago alguno de pensión de alimentos para su hija, negando, rechazando y contradiciendo que tenga que cancelar por los efectos de la pensión de alimentos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).-

En fecha 12 de Noviembre del 2002, compareció el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Profesional del derecho FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.665, confiriéndole Poder Apud-Acta al mismo, en esa misma fecha consignó mediante diligencia Informes Médicos sobre el estado actual de su pareja YADIRA RIVAS, asimismo, ratificó en todas y cada una sus partes lo alegado a los fines legales probatorios.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 13 de Noviembre del 2002, se acordó admitir las pruebas por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2002, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ADRIMAR ALEJANDRA RAMÍREZ GODOY, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación al recibo de pago de la electricidad, este Juez Unipersonal no le asigna valor probatorio alguno, en primer lugar por cuanto está a nombre de una persona ajena a la presente litis, y en segundo lugar porque no evidencia que el pago de tal servicio haya sido efectuado por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ.

En cuanto a las copias simples cursantes a los folios 20 al 22 ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio alguno, por ser documentos privados, promovidos en copias simples y no ratificado su contenido ni firma por su emisor, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las copias de la Nota de Contado, Informe Médico, facturas, recibos e Informe ecográfico, cursantes a los folios 25, 26, 27,28, 2930, 3132 y 33, este Juez Unipersonal no les asigna valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio; además, fueron suscritos por un tercero que no ratificó su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio diez (10) del expediente, comunicación emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal, según la cual el ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ ADRIAN ALEXANDER, ya identificado, devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.332.500,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 332.500.oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MONICA GODOY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.673.841, domiciliada en la Calle Nueva Los 2 Cerritos, casa N° 45, callejón Táchira, Pariata, Estado Vargas, en contra del ciudadano ADIAN ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.502, a favor de la niña ADRIMAR ALEJANDRA RAMÍREZ GODOY, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales la pensión de Alimentos para la referida niña, lo cual equivale a un poco menos de la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ADRIAN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MONICA GODOY DIAZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

Exp. N° A-1517
APB/FJL/lissett.
Obligación Alimentaria