REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE LA:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE Nº A-1626


SOLICITANTES: NÉSTOR VLADIMIR GARCÍA GONZÁLEZ y ZULIA COROMOTO OROPEZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.997.443 Y 11.058.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002), por los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR GARCÍA GONZÁLEZ y ZULIA COROMOTO OROPEZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.997.443 Y 11.058.824, respectivamente, asistidos por el DR. ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento de la niña VLADIUSKA COROMOTO, de cinco (05) años de edad, habida durante la unión matrimonial.

En fecha 29 de octubre de 2002, es admitida la solicitud y ordenada la Notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la DRA. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicita que se declare CON LUGAR la presente solicitud.

En fecha 26 de noviembre de 2002, la DRA. NEIZA BERRIOS GARCÍA, Juez Unipersonal Nº 02 de este Tribunal, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo del presente procedimiento y al respecto observa:

- I I -

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.-

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes prenombrados y así se declara.-

-I I I-


Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR GARCÍA GONZÁLEZ y ZULIA COROMOTO OROPEZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.997.443 Y 11.058.824, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

En cuanto a la niña VLADIUSKA COROMOTO, habida en el matrimonio, quedará bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En Cuanto al Régimen de Visita se establece que la madre seguirá permitiendo, también de común y mutuo acuerdo, las visitas del padre con la misma armonía que como hasta la presente fecha se han realizado, y las salidas con el padre serán quincenalmente, es decir, de manera alternativa podrá permanecer un fin de semana con el padre y otro con la madre, de igual forma de manera alternativa le corresponderá pasar los asuetos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y los días de Navidad y Año Nuevo, una vez con cada progenitor.

En cuanto a la Obligación de Pensión de Alimentos el Padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), que entregará a la madre de la misma forma como hasta hoy lo ha venido haciendo, cumpliendo con los deberes que le impone la Patria Potestad.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
LA SECRETARIA ACC

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

YIRA CEBALLOS VERA




Exp. N° A-1626
DIVORCIO 185-A
NOBG/YCV/atma