REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° A-536


SOLICITANTE: EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.897


OBLIGADO: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.821.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

VISTOS

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.897 debidamente asistida por la Dra. YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991 a favor de la adolescente y de la niña MARIA FERNANDA y EVA MARIA SOTO CASTILLO de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

ANEXA AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimientos de la adolescente y de la niña MARIA FERNANDA y EVA MARIA SOTO CASTILLO y copia certificada de la Sentencia de Divorcio




dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1.998.

NARRA EN EL LIBELO: “...De mi unión matrimonial con el señor LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.821 domiciliado en el complejo Petroquímico filial Petrozuata, en el sector José Barcelona, Estado Anzoátegui. Procreamos unas hijas de nombre MARIA FERNANDA SOTO CASTILLO de doce (12) y EVA MARIA SOTO CASTILLO de ocho (08) años de edad como consta en la partida de nacimiento que acompaño con la letra "A” y “B” respectivamente a los efectum videndi. Ahora bien, como consta en la partida de divorcio que acompaño con la letra “C”, se asignó como pensión de alimentos la cantidad de VENTI MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) sin embargo el padre de las niñas quedó desempleado y nunca canceló el monto acordado, por ello, solicito el pago de retroactivo ósea, las Pensiones de Alimentos atrasadas y adeudadas de acuerdo al artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fija como Prescripción diez (10) años y como este término no ha transcurrido solicito se lo condene a pagar lo atrasado, que pido sean calculados por este Tribunal más los intereses calculados a la rata del 12% anual de acuerdo al artículo 374 de la misma Ley. Igualmente solicito que se me aumente la Pensión de Alimentos debido a que las menores estudian en Colegio Privado, deben vestir de acuerdo a sus edades, se


llevan al odontólogo, al médico y todo ello su precio a aumentado por lo que pido se otorgue CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de pensión de alimento... Por las razones antes expuestas, es que de acuerdo a los artículos 365, 366, 369, 374, 376, 379, 381, 382, 384, 311 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .....es por lo que intento esta acción y se fije una pensión de Alimentos atrasadas y las futuras, pido se oficie al Complejo Petroquímico filial Petrozuata, en el Sector José, Barcelona, Estado Anzoategui donde el Sr. LUIS FERNANDO SOTO presta sus servicios, como medida cautelar le retenga lo adeudado en base al artículo 321 de la citada Ley...”

En fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admitió la solicitud, se ordena la citación del obligado, mediante exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barcelona Estado Anzoategui, se ordenó y libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Complejo Petroquímico Filial Petrozuata en el Sector José Barcelona Estado Anzoategui, a los fines de que se sirvan retener las prestaciones sociales del obligado, e igualmente informen sueldo mensual que devenga el mencionado ciudadano.

En fecha 20 de febrero de 2002, compareció espontáneamente por ante este juzgado la ciudadana: EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho, YASMIN MARTINEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991 y mediante diligencia solicitó se le nombre correo especial, a los fines de llevar la comisión para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se deje sin efecto el exhorto de fecha 14 de febrero que cursa al folio doce (12) y se desglose la citación y se traigan los originales del archivo.

En fecha 25 de febrero de 2002, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora de fecha 20 de febrero del presente año.

En fecha 06 de marzo de 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: YUPSON VENEGAS y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FELIX BLANCO SALINAS.

En fecha 13 de marzo de 2002, comparece la ciudadana: EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho, Dra. YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991 y mediante diligencia consignó respuesta del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Complejo Petroquímico Filial Petrozuata, donde se evidencia que el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.039.314,00).



En fecha 19 de marzo de 2002, comparece la ciudadana: EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho, YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.991 y consigna poder Apud-Acta.


En fecha 19 de marzo de 2002, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho, Dra. YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991 y solicitó se le fije Pensión de Alimentos Provisional por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)

En fecha 22 de marzo de 2002. Se dictó auto acordando Pensión de Alimentos Provisional a favor de la adolescente y de la niña MARIA FERNANDA Y EVA MARIA SOTO CASTILLO por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS del fijado por el Ejecutivo Nacional, asimismo se fijó el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de Bonificación Escolar y Fin de Año. Se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos de Petrozuata, a los fines de informarle sobre la medida antes decretada.


En fecha 15 de abril de 2002, compareció el ciudadano: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio. Asimismo solicitó el acto conciliatorio para le día 16 de abril del presente año.

En fecha 17 de abril de 2002, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado, los ciudadanos: EVA MARIA CASTILLO FERNANDEZ y LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de sostener entrevista con la ciudadana Juez, Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA, no llegaron a conciliación alguna.

En fecha 16 de abril de 2002, comparece espontáneamente el ciudadano: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA y mediante diligencia da contestación a la demanda de Obligación Alimentaria de la siguiente manera: Solicitó al Tribunal avale los montos de sus pagos además de todos los descuentos inherentes a su vida personal (vivienda, vehículo, condominio, luz, agua, póliza de seguro de sus hijas y del carro. Igualmente rechazó todo lo alegado por la ciudadana EVA MARIA CASTILLO y manifestó el desacuerdo respecto a los beneficios que establece la Ley en apoyo de la buena salud física y mental de sus hijas, por cuanto ni siquiera puede visitarlas normalmente. Siendo igualmente oportunidad para promover pruebas el mismo lo hizo consignando en la contestación de la demanda anexos constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2002, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ, a fin de compareciera por ante este Juzgado en compañía de sus hijas, con el objeto de ser oídas por la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró la respectiva boleta.

En fecha 23 de abril de 2002, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA y mediante diligencia manifestó que es cabeza de familia, además solicitó se levantara la medida de embargo que recae sobre sus prestaciones sociales.

En fecha 26 de abril de 2002, comparece la ciudadana EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho, Dra. YASMIN MARTINEZ y mediante diligencia se dio pro notificada y renunció al término de la comparecencia.

En fecha 26 de abril de 2002, comparece la ciudadana EVA MARIA CASTILLO en compañía de sus hijas: MARIA FERNANDA y EVA MARIA SOTO CASTILLO, quienes fueron oídas por la ciudadana Juez, Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de abril de 2002, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informan a este Juzgado, que se procedió a retener la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA.



En fecha 25 de abril de 2002, compareció la ciudadana YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, igualmente consignó anexos al presente escrito.

En fecha 29 de abril de 2002, se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por al Dra. YASMIN MARTINEZ, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se acordó fijar oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 07 de mayo de 2002, se dictó auto acordando diferir la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2002 comparece la ciudadana EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ y mediante diligencia consigna cheque a nombre de la adolescente MARIA FERNANDA SOTO CASTILLO por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00).




En fecha 13 de mayo de 2002 se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de remitirle cheque Nº 00-54726467 girado contra el banco Citibank con el objeto de que se aperture la respectiva cuenta de ahorro a nombre de la adolescente y la niña de auto, se libró el respectivo oficio.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dictó sentencia declarándose con lugar, se fijó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la adolescente y de la niña de autos. Asimismo se fijó dos (02) sumas adicionales equivalentes a la fijada por concepto de Pensión de Alimentos, para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bonificación Escolar y Ayuda Escolar. Igualmente se acordó notificar a las partes de la Sentencia antes dictada y se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Complejo Petroquímico Petrozuata, a los fines de informar de la decisión antes dictada.

En fecha 28 de mayo de 2002, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana EVA MARIA CASTILLO debidamente asistida por la profesional del derecho, Dra. YASMIN MARTINEZ y mediante diligencia apeló a la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo del presente año.





En fecha 30 de mayo de 2002 comparece la ciudadana YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso:...”ratificó mi solicitud de oficio para la empresa donde trabaja el padre de las menores, a los fines de comunicarle que debe depositar el monto de dos (02) salarios mínimos de acuerdo al decreto presidencial en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nº 01031027533-1 y pido se me nombre correo especial para su traslado a la Sra. EVA MARIA CASTILLO...”

En fecha 31 de mayo de 2002, se dictó auto acordando oír apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordeno oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitir copias certificadas de los folios Nros. 01, 22, 27, 32, 213, 214, 219 al 221, 353 al 372, 375, 376, 379, 380. Igualmente se ordenó oficiar al jefe de personal de la empresa Petrozuata, C.A., a los fines de informarle que los montos correspondientes por concepto de pensión de alimentos a favor de la adolescente y de la niña de autos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 01-031037533-1 en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo niega la solicitud de dejar sin efecto el oficio emanado de este Juzgado a la empresa Petrozuata, C.A. en fecha 22 de mayo del presente año. Se libraron los respectivos. Oficios.

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió oficio Nº02-122 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, de Familia y Menores del Estado Vargas, mediante el cual remiten expediente Nº 1017 nomenclatura de ese Juzgado, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles de la decisión del Tribunal Superior, la cual decide:...”Siendo evidente que el demandado en esta causa no ha estado asistido de abogado , SE REPONE LA CAUSA al estado de que se le imponga de su deber de designar abogado para que lo asista o represente en todo el proceso y, en caso de persistir en su negativa para que el tribunal le nombre uno que supla la carencia, y se continúe el procedimiento cumpliendo los demás tramites conducentes. Se deja sin efecto la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del acto irrito.

En fecha 26 de julio de 2002, se dictó auto acordando notificar a los ciudadanos: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA y EVA MARIA CASTILLO de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario, de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial con relación a la apelación interpuesta por la ciudadana EVA MARIA CASTILLO de la sentencia dictada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de mayo del presente año, comenzando a correr el lapso a partir de la constancia en auto de haberse practicado la notificación del ciudadano LUSI FERNANDO SOTO FIGUEROA. Se libraron las respectivas boletas.

En fecha 12 de agosto de 2002, comparecen por ante este Juzgado las profesionales del derecho, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicios e inscritas ene le Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 47.178 respectivamente, y mediante diligencia consignan instrumento poder constante de dos (02) folios útiles, el cual les fue conferido por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA. Igualmente se dieron por notificadas de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Familia y Protección al Niño y al Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, comparece la ciudadana YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Familia y Protección al Niño y al Adolescente del Estado Vargas, igualmente solicitó se fije pensión provisional de dos (02) salarios mínimos en base al decreto presidencial, y que se oficie a la empresa donde labora el obligado, a fin de que realicen los pagos por concepto de pensión en base al nuevo salario mínimo.

En fecha 16 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad legal para que de contestación a la demanda del Obligación Alimentaria, el ciudadano, LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, se dejó constancia expresa que el mencionado ciudadano, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora en fecha 16 de septiembre del presente año.



En fecha 26 de septiembre de 1001, comparece la ciudadana YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia expuso: “...Consignó copia de los depósitos realizados como pensión de alimentos que son por un monto de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00) que obedecen a dos (02) salarios mínimos cada uno de un monto de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) que corresponden al salario mínimo antiguo, ya que este fue aumentado por gaceta que acompañe, razón por la cual solicito se oficie a la empresa , a los fines de que consigne el nuevo salario mínimo, igualmente solicitó se le nombrare corre especial. Igualmente hago saber al Tribunal que las pensiones consignadas son las vencidas...Solicitó se oficiara la Gerente del Banco para que pueda su poderdante retirar el monto correspondiente a bonificación escolar por cuanto el banco no tenia ese oficio. Hago del conocimiento al Tribunal que las utilidades o aguinaldos la empresa para la cual labora el padre de las hijas de mi poderdante las entregue en el mes de noviembre, razón para la cual solicito se oficie a la misma para que le sean descontada la bonificación en este mes y poderla depositar en diciembre y retirarlas para las compras de las fechas y pido se nombre correo especial para llevar el oficio a mi poderdante, ya que la empresa se ubica en el Estado Anzoategui...”

En fecha 26 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito promueve las siguientes pruebas: 1) Contrato de Arrendamiento; 2) Recibo de cancelación de tres meses de depósitos del alquiler del inmueble; 3) Recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de 2001 y recibos de cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2002; 4) Recibos de cancelación del servicio de vigilancia Asobal de los meses de Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001 y los meses de junio, y julio de 2002; 5) Pago de las mensualidades del Colegio Divina Providencia efectuados en el Banco Federal en los meses de Junio y Julio de 2002; 6) Facturas de makro de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2002; 7) Facturas de los zapatos del mes de septiembre de 2002; 8) Facturas de las tiendas “Gaudy” y “Crisdey” del mes de junio de 2002; 9) Factura de la tienda Korda Modas del mes de septiembre de 2002; 10) Facturas de la papelería Litoral del mes de septiembre de 2002; 11) Facturas de pago de la mensualidad del Colegio Divina Providencia del mes de julio de 2002; 12) Facturas de medicinas; 13) Facturas de alimentos; 14) Solicito se oficie a la empresa donde labora el padre de las menores, a los fines de que se exprese el monto del salario que recibe el señor mensualmente, ya que la filial de PDVSA aumentaron a sus trabajadores recientemente...”

En fecha 26 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana ROSALBA AGUILERA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.178 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO SOTO AGUILERA y mediante escrito promovió y avacuo las siguientes pruebas: 1) Reproduzco el mérito favorable de los autos; 2) Alego e invocó asimismo la comunidad de pruebas de todas aquellas que promueva la contraparte y que le sean beneficiarias a mi representado y a sus hijas adolescentes; 3) Consignó pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, C”C. “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” , “P”, “Q”, “R”, las cuales cursan del folio Nro. 161 al 226.

En fecha 27 de septiembre de 2002 comparece la ciudadana ROSA MARIEBL AGUILERA apoderada judicial de la parte demandada y promueve y evacua las siguientes pruebas: 1) Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado; 2) Alego e invocó la comunidad de pruebas todas aquellas que promueva la contraparte y que le sean beneficiosas a mi representado; 3) Consignó pruebas documentales marcadas con las letras “S”, “T”, “U”, ”V”, cursantes a los folios Nros. 230 al 234.

En fecha 30 de septiembre de 2002 se dictó auto acordando oficiar al Superintendente de Relaciones Industriales de la empresa PETROZUATA, C.A., con el objeto de requerir la información sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio que perciba el obligado. Asimismo se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró el respectivo oficio.

En fecha 03 de octubre se dictó auto acordando el cierre de pieza Nro 2 del presente expediente constante de 237 folios y se ordenó abrir una nueva pieza.


En fecha 03 de octubre dictó auto, conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha que riela al folio 327 de la segunda pieza del expediente Nº A-536.

En fecha 03 de octubre de 2002 se dictó auto acordando, Primero: Ajustar al monto del salario mínimo fijado como Pensión de Alimentos Provisional decretada en fecha 23/03/2002, el cual deberá ajustarse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28/04/2002; Segundo: Que en los meses de septiembre y diciembre le deberán ser descontados dos (02) salarios mínimos adicionales para cada mes, por concepto de bonificación escolar y fin de año, se designa a la ciudadana EVA MARIA CASTILLO correo especial, igualmente el tribunal se abstuvo de proveer sobre oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto de las copias consignadas no consta el depósito en mención. Se libró oficio al Superintendente de Relaciones Industriales de la empresa PETROZUATA, C.A., a los fines de informarle sobre lo antes mencionado. Se libró el respectivo oficio.

En fecha 11 de octubre de 2002 la ciudadana ROSA MARIEBL AGUILERA apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de Informe, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 15 de octubre de 2002, compareció la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que se ratificara los oficios Nros. 2521 y 2520. Y se le nombre correo especial, a los fines de consignar los mismos por ante las oficinas correspondientes.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Temporal, Dra. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2002 se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nros 2520 y 2521, así mismo se nombró correo especial a la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILAR. Se libro el respectivo oficio.

En fecha 01 de noviembre de 2002, se recibió comunicación emanada de la empresa PETROZUATA, C.A., mediante la cual informan a este Juzgado que el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO, devenga sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.184.818,00); DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.296.205,oo) por concepto de Fondo de Ahorro y Bs. CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.41.567,00) por concepto de Bono de Guardia Nocturna.

En fecha 4 de noviembre de 2002, compareció la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al banco Industrial de Venezuela, a los fines de comunicarle que el monto a retirar mi poderdante es con el nuevo salario mínimo. Igualmente solicitó se oficie a la empresa para que retire el 15 de noviembre lo correspondiente al mes de diciembre, ya que la para la fecha antes mencionada que otorgan los aguinaldos.

En fecha 04 de noviembre de 2002 se dicto auto acordando fijar oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho, siguientes al del presente auto.

En fecha siete de diciembre de 2002 se dictó auto acordando oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de participarle que fue ajustado el monto de la Pensión de Alimentos, asimismo el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en el segundo particular, pro cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la cuota adicional correspondiente al bono de fin de año le fue participada al empleador en su debida oportunidad. Se libró el respectivo oficio.

En fecha siete de noviembre de 2002 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes contenido y firma de escrito de Informes cursante a los folios 4, 5 y 6 con sus respectivos vueltos, consignados en fecha 11 de octubre de 2002.

En fecha 12 de octubre de 2002 se dictó auto acordando diferir la sentencia para el décimo día de despacho siguientes al presente auto.


- I I -

Estando dentro de la oportunidad legal, esta Juez Temporal Unipersonal Nº 02, pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el subsistema de la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en tal sentido, inserta a los folios dos (02) y tres (03) del Expediente, se encuentra copias de las actas de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar de donde se desprenden que la adolescente y la niña MARIA FERNANDA y EVA MARIA SOTO CASTILLO son hijas de los ciudadanos EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ y LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.497.897 y 8.323.821, respectivamente, quedando de esta manera legalmente establecida la filiación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Que en fecha 16 de abril de 2002 comparecieron espontáneamente los ciudadanos EVA MARIA CARILLO GONZALEZ y LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, plenamente identificados, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, quienes después de sostener entrevista con la ciudadana Juez, no llegaron a conciliación alguna.

Que en la oportunidad legal para que el obligado diera contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Que en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante escritos.

Cursa del folio Nº 59 al 157 copias simple de recibos varios, facturas, contrato de arrendamiento, las cuales no fueron ratificadas por el ente emisor, en consecuencia esta Juzgadora no le da Valor Probatorio de Ley, en cuanto a las partidas de nacimiento anexas al libelo de la demanda, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, esta Juzgadora les da valor probatorio de Ley.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, cursante a los folios Nros. 169 al 214, esta juzgadora no le da valor probatorio de Ley, por cuanto de los mismos no fueron ratificados por su ente emisor, en cuanto al folio Nº 216 este Juzgadora le da valor probatorio de Ley, por cuanto del mismo se evidenció que la adolescente y la niña de auto gozan de Póliza Colectiva de H.C.M., en cuanto al folio 230, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley, por cuanto de las mismas se evidencia que la adolescente y la niña de auto gozan del derecho a estudios consagrado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al folio 233 esta juzgado le da valor probatorio de Ley. En cuanto al folio 11 de la pieza Nº 03 del presente expediente, esta juzgadora le da valor probatorio de Ley, por cuanto del mismo se demostró la capacidad económica del obligado.

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, así
como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. El Parágrafo Primero del mismo artículo, establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Ahora bien, inserto al folio 11 de la tercera pieza del presente expediente, corre inserta información emanada de la empresa PETROZUATA, C.A., mediante la cual se determina que el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, percibe un salario básico mensual por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.818,00), además de percibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.296.205.00) por concepto de Fondo de Ahorros y CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.567.00) por concepto de Bono de Guardias Nocturnas.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría, y al respecto el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, si bien es cierto que la misma esta determinar por este Juzgado, y que la adolescente y la niña de auto, ameritan una Pensión de Alimentos acorde a su edad. –ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar el monto de la obligación alimentaria, tomando en cuenta para ello la necesidad e interés del adolescente, así como la capacidad económica del obligado.

El principio del interés superior del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, este Tribunal considera que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar, y así se decide.

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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Temporal Unipersonal Nº 02, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana EVA MARIA CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.897, en representación de la adolescente y la niña MARIA FERNANDA y EVA MARIA SOTO CASTILLO de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.821. En consecuencia, se fija como PENSIÓN DE ALIMENTOS DEFINITIVA la cantidad de VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del sueldo mensual que percibe el obligado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 260.659,96). Asimismo, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija adicionalmente, la cantidad equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del sueldo mensual del obligado, para cada mes, los cuales deberán ser destinados para los gastos de escolaridad y de fin de año, respectivamente, los cuales para la presente fecha, comprenden la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.260.659, 96) cada uno. Asimismo, dichas cantidades aumentarán automáticamente, en la misma proporción en que sea aumentada la capacidad económica del obligado. Las anteriores cantidades, deberán ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciduadano: LUIS FERNANDO SOTO FIGUEROA en la empresa PETROZUATA, C.A., emitiendose cheque a nombre de la adolescente y de la niña MARIA FERNANDA Y EVA MARIA SOTO CASTILLO por las cantidades antes señaladas.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Temporal Unipersonal Nº 02. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
LA SECRETARIA ACC,


ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC


ABG. YIRA CEBALLOS


EXP: A-536
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
NBG/YC/mm