REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MARIA DE LA CONCEPCIÓN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Número 4.116.710.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 10.538.045.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1980, anotado bajo el Nro 32 del Tomo 163-A Sgdo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO, abogado en ejercicio, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.

“VISTOS”, sin informes de las partes .-

Juicio: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Expediente: 9090.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 11 de abril de 2002, se admitió la demanda. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla por cartel, sin que compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. Una vez notificado el defensor, la parte demandada se dio por citada y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22 de Octubre del año 2002.

Dentro del término para ello, ninguna de las partes presento informes y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 16 de mayo de 1994 su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) que arroja un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo). La prestación de servicio de su representada consistía en desempeñarse como Utility, estando sometida a una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 8:.00 a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m.
Que en fecha 16 de Octubre del año 2001, su representada renunció al cargo que venía desempeñando con la demandada por un tiempo de servicio de siete años, cinco meses y veinticuatro días, sin que sus prestaciones sociales le fueran canceladas correctamente por lo que acudió ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, con la finalidad de lograr dicha cancelación. Siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo, recibió instrucciones de su mandante para reclamar la Diferencia de Prestaciones Sociales por el tiempo transcurrido después del corte de cuenta a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por cuatro años, tres meses y veintisiete días.

Conforme a lo expuesto la demandada creó un pasivo montante en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 291.120,14) a su favor, cantidad que discriminó de la siguiente manera:


Antigüedad: Desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su renuncia, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.050.947,95, que resulta de:
Julio 97 a Abril 98: 10 meses x 5 días = 50 días x Bs. 2.652,77= Bs. 132.638,50.
Mayo 98 a Abril 99: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 3.546,28 = Bs.212.776,80.
Mayo 99 a Abril 00: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 4.266,66 = Bs. 255.999,60.
Mayo 00 a Abril 01: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 5.133,33 = Bs.307.999,80.
Mayo 01 a Sep 01: 05 meses x 5 días = 25 días x Bs. 5.661,33 = Bs. 141.533,25.

Menos tiempo de servicio no laborado: En virtud de los acontecimientos ocurridos en el Estado Vargas en la empresa hubo la suspensión laboral de conformidad con el artículo 94, letra h) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/12/99 al 08/03/00, es decir, dos meses y veintidós. Y de reposo de su representada expedido por el IVSS, entre el 02/07/01 al 15/10/01, es decir, tres meses y trece días. Por lo que el periodo a deducir de su antigüedad por el tiempo señalado, es de seis meses y cinco días, que en dinero arroja el total siguiente: 06 meses x 5 días = 30 días x Bs. 5.661,33 = Bs. 169.839,90.

Menos el Fideicomiso cancelado, depositado en el Banco La Previsora, según planilla marcada con la letra B, que asciende a la cantidad de Bs. 526.627,91.

Menos lo que se le cancelo en forma incorrecta por antigüedad, que asciende a la cantidad de Bs. 63.360,oo.

Incidencia de antigüedad:

Lo correspondiente al salario integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, que discriminó de la forma siguiente: 75.000: 30 = Bs. 2-500,oo diarios.

15 días x Bs. Bs. 2.500,oo : 360 días = 104,16
7 días x Bs. 2.500,oo: 360 días = 48,61 + 104,16 + 2.500.oo = 2.652,77 Bs.
100.000,oo: 30 = Bs. 3.333,33 diarios
15 días x Bs. 3.333,33: 360 días = 138,88
8 días x Bs. 3.333,33: 360 días = 74,07 + 138,88 + 3.333,33 = Bs. 3.546,28
120.000,oo: 30 = Bs. 4.000,oo diarios.
15 días x Bs. 4.000,oo : 360 días = 166,66.
9 días x Bs. 4000,00: 360 días = 100,oo + 166,66 + 4.000,oo = 4.266,66..
144.000,oo: 30 = Bs. 4.800.oo diarios
15 días x Bs. 4.800,oo: 360 días = 200,oo.
10 días x 4.800,oo: 360 días = 133,33 + 200,oo + 4.800,oo = 5.133,33 Bs.
158.400,oo : 30 = Bs. 5.280,oo diarios.
15 días x 5.280,oo Bs: 360 días = 220,oo
11 días x 5.280,oo Bs: 360 días = 161,33 + 220,oo + 5.280,oo = 5.661,33 Bs.

Indico que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en total la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 291.120,14).

Por todo lo antes expuesto es que acudía a demandar a CORPORACIÓN FEVAL C.A., para que conviniera en pagarle a su representada la cantidad señalada.

Solicitó que los intereses de las cantidades demandadas fueran calculados por experticia complementaria al fallo.

. En la oportunidad legal para ello, la parte demandada representada por su Presidente Elias Varela Da Silva, asistido de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya tenido para el momento de la renuncia un tiempo de servicio de cuatro años, tres meses y veintisiete días, ya que el tiempo de servicio fue de tres años, nueve meses y 22 días, tal y como consta en la liquidación emitida y autorización de suspensión emitida por la Inspectoría del Trabajo y reposos médicos de la demandante emitidos por el IVSS.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 291.120,14) por cuanto todos y cada uno de los conceptos que le correspondías le fueron cancelados.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandada por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su renuncia, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.050.947,95, por cuanto su representada mensualmente deposita lo correspondiente a tal concepto en una cuenta de fideicomiso a favor de la demandante, según consta en anexos marcados 1 al 5, dicho deposito era mensual, y no esta sujeto a recalculo de acuerdo a la ley.

Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que le adeude a la actora las cantidades, ni el tiempo, ni días, ni meses que a señalo de la siguiente forma:

Julio 97 a Abril 98: 10 meses x 5 días = 50 días x Bs. 2.652,77= Bs. 132.638,50.
Mayo 98 a Abril 99: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 3.546,28 = Bs.212.776,80.
Mayo 99 a Abril 00: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 4.266,66 = Bs. 255.999,60.
Mayo 00 a Abril 01: 12 meses x 5 días = 60 días x Bs. 5.133,33 = Bs.307.999,80.
Mayo 01 a Sep 01: 05 meses x 5 días = 25 días x Bs. 5.661,33 = Bs. 141.533,25, ya que estando depositada la antigüedad mensualmente, mal puede alegar la demandante que se le adeude cantidad alguna.

Negó, rechazó y contradijo que para los efectos del calculo de lo que le correspondía a la demandante por concepto de antigüedad no se tomaran en cuenta las incidencias de utilidades y de bono vacacional, ya que dicho calculo era realizado por la entidad donde se depositaba el fideicomiso, tomando en cuenta tales incidencias en el salario, por lo que rechazó e impugnó tal alegato.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagarle a la demandante la cantidad correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.
Se adhirió a la confesión de la demandante en cuanto al tiempo no laborado, de seis meses y cinco (5) días.

Se adhirió a la confesión de la demandante en cuanto a lo cancelado por concepto de fideicomiso y que alcanza la suma de Bs. 526.627,91, más un adelanto por la cantidad de Bs. 150.000,oo, según recibo que anexó a su libelo de demanda, y que hace un total de pagado por Fideicomiso de Bs. 676.627,91.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:

Escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Liquidación de prestaciones Sociales y otros beneficios, la cual consta en autos al folio 12 y 13. Al folio 12 riela inserta recibo expedido por Fideicomiso La Previsora, a favor de Martínez Maria, por la cantidad de Quinientos veintiséis mil seiscientos veintisiete bolívares con 91 céntimos (Bs. 526.627,91).

El hecho contenido en la prueba aportado no esta en discusión entre las partes, pues ambas aceptan como cierto la liquidación de prestaciones sociales a la demandante, contenida en la instrumental promovida, por lo que la prueba resulta irrelevante. ASI SE ESTABLECE
Al folio 96 riela inserto en original recibo de liquidación por Bs. 300.284,16, ya que en el Fideicomiso de Seguros La Previsora, estaban depositados solo 234 días de los 246 que le correspondían, por lo que dicho recibo corresponde a los 12 días de diferencia y en el mismo consta la cancelación de Bs. 63.360,oo por concepto de antigüedad.

Dicho hecho no fue controvertido en el juicio, pues ambas partes aceptan el hecho de la liquidación, lo cual se evidencia, en que la parte actora no desconoció su firma en el citado recibo, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, aun cuando este Tribunal considera que la prueba es irrelevante, pues como se dijo anteriormente, versa sobre un hecho aceptado por ambas partes.

Promovió los justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se evidencia el período de suspensión en que estuvo incursa la demandante, los cuales anexo con los números 1 al 7.

A los folios 110 al 117 riela insertos justificativos médicos de reposo a la demandante, los cuales fueron expresamente admitidos por la contraparte, con lo cual adquieren pleno valor probatorio. Pero cabe una vez más resaltar, la irrelevancia de la prueba pues ambas partes convienen en que la actora estuvo de reposo desde el 02 de julio del año 2001 al 15 de Octubre del año 2001.

Promovió todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, marcados con los números 1 al 6.

A los folios 97 al 103 riela inserto recibos: 1) sobre pago de retroactivo diferencia salario mínimo, 2) Recibos de liquidación , 3) Recibo de los intereses devengados por el Fideicomiso, 4) Recibo de anticipo por la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo). Dichos recibos no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio.
Promovió a favor de su representada la notificación se suspensión laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual anexo marcada 8.

Al folio 117 riela inserto la documental promovida relativa a la suspensión laboral. Dicho hecho fue expresamente admitido por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que resulta irrelevante la prueba, ya que ambas partes convienen en la suspensión de la relación laboral desde el 16 de Diciembre de 1999 hasta el 08 de marzo del año 2000, en virtud de la tragedia de Vargas.

Promovió normativa legal, que fue declarada inadmisible como prueba.

La parte demandada promovió:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y todo aquello cuanto favorezca a su representada.

Solicito la confesión de la parte demandada, por cuanto la misma reconoció la fecha de ingreso, el egreso, por lo que el tiempo de servicio después del corte de cuenta a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de cuatro años, tres meses y veintisiete días y no de tres años, nueve meses y 22 días que alega la accionada.

Las pruebas promovidas por la parte demandada versan sobre un aspecto que debe ser resuelta en la parte motiva del fallo.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:

“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (resaltado nuestro).

Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, ambas partes convienen en los siguientes puntos: Que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Mayo de 1994, que renunció el 16 de Octubre del año 2001; que la parte actora estuvo de reposo desde el 02 de Julio del 2001 hasta el 15 de Octubre del año 2001, que entre el 16 de Diciembre del año 1999 y el 08 de marzo del 2000 hubo suspensión laboral de conformidad con el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del trabajo. La parte demandada no negó el salario mensual y diario que indico la parte actora, por lo que se entiende aceptado el mismo.

La litis se controvierte porque la parte actora alega un tiempo de servicio de cuatro años, tres meses y veintisiete días y como fundamento del cobro de diferencia de prestaciones sociales las incidencias de utilidades y bono vacacional en la antigüedad. Por su parte la demandada indica que para el momento de la renuncia el tiempo de servicio era de tres años, nueve meses y veintidós días. Además la parte demandada indico, que mensualmente se le depositaba a la actora la antigüedad en una cuenta de fideicomiso a su favor, para cuyo calculo se consideraban las incidencias en el salario, por lo que negó y rechazo los argumentos que a este respecto formulara la actora e indico que además de lo cancelado por concepto de fideicomiso, se le adelanto la cantidad de Bs. 150.000,00, por lo que el pago total por fideicomiso es de Bs. 676.627,91.Y es justamente en este punto donde se controvierte la litis.
De acuerdo a lo previsto en la citada norma y criterio expuesto por los Tribunales de alzada, la empresa demandada expreso los hechos y fundamentos conforme a los cuales consideraba que la demandante no tenía derecho a la diferencia reclamada en el libelo de demanda, por lo que este Juzgadora aprecia que efectivamente el patrono adujo las razones por la cuales consideraba que no era procedente la diferencia demandada y en la fase probatoria promovió elementos tendentes a demostrar sus afirmaciones. En razón de ello este Tribunal pasa a analizar los hechos debidamente rechazados y que durante el debate probatorio fueron objeto de pruebas. Así tenemos:

En el caso de autos la parte demandada al contestar la demanda acepto como cierto la existencia de la relación laboral con la demandante; el hecho de la renuncia y que el salario de la demandante era la suma ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 158.400,oo). Pero traba la litis en lo que: A tiempo de servicio se refiere, pues expresamente indico que el mismo no fue el señalado por la parte actora, y al no pago de incidencia de utilidades y bono vacacional en el salario. Asimismo indico que lo pagado por concepto de fideicomiso era la suma de Bs. 676.627,91.

Al respecto esta Juzgadora encuentra:

Si bien la parte actora indica en la narración de los hechos en su libelo de demanda, que el tiempo de servicio después del corte de cuenta a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de cuatro años, tres meses y veintisiete días, la misma parte actora indica en el punto identificado como: 2) Menos tiempo de servicio no laborado: el periodo de tiempo de seis meses y cinco días. Si al tiempo antes señalado por la actora de cuatro años, tres meses y 27 días, restamos, lo indicado como menos tiempo no laborado, nos dará como resultado que el tiempo de servicio, es de tres años, nueve meses, y 22 días. Dicha parte actora, a lo demandado por concepto de antigüedad le resto el tiempo no laborado, de seis meses y cinco (5) días, tal y como lo establece el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo al regular lo relativo a la suspensión de la relación laboral, en lo siguientes términos:

”...La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”.

Dado que lo reclamado en el presente caso es por concepto de antigüedad y conforme a la norma, para dicho calculo no se computa el tiempo de suspensión de la relación laboral, hecho en el cual ambas partes convienen, este Tribunal encuentra que lo discutido en el presente caso, no es el tiempo pagado, sino el monto que por concepto de antigüedad se pago y si en dicho calculo se tomo o no en cuenta la incidencia de utilidades y bono vacacional, por lo que será este el aspecto a resolver, por ser el punto en discusión entre la partes.

Este Tribunal para resolver sobre este punto observa:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”.

Según el parágrafo quinto del artículo 108 en el pago de la antigüedad debe ser calculado en los siguientes términos:

“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con el artículo 146 de esta Ley y la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.

De acuerdo a la citada norma, la actora en su libelo alegó que para el periodo Julio 97 a Abril 98, tenía un salario integral de Bs. 2.652,77; para Mayo 98 a Abril 99, un salario integral de Bs. 3.546,28; de Mayo 99 a Abril 00, un salario integral de Bs. 4.266,66; de Mayo 00 a abril 01 Bs. 5.133,33 y de Mayo 01 a Septiembre 01 Bs. 5.661,33., dichos salarios los calculo tomando en consideración la alicuota de utilidades y bono vacacional. La parte demandada cuando rechazo tal alegato se limito a indicar que la entidad donde se depositaba el fideicomiso era la que realizaba el calculo de la antigüedad indicando que tomaba en cuenta tales conceptos, es decir, acepto como ciertos los salarios indicados.

En consecuencia, este Tribunal partiendo del supuesto que los salarios integrales señalados por la actora referidos a los años antes indicados son ciertos, pues si bien fueron objeto de rechazo por la demandada, en el lapso probatorio no trajo elemento alguno que demostrara un salario integral diferente al indicado por la parte actora. Pasa de inmediato esta Juzgadora a determinar el monto que por concepto de antigüedad corresponde a la trabajadora.

Así tenemos:

Conforme al artículo trascrito, a la trabajadora por concepto de antigüedad le corresponden 5 días por cada mes de servicio, tomando en consideración para dicho cálculo el salario integral, que como quedo resuelto, es el expresado por ella en su libelo de demanda, la trabajadora actora tenía derecho a 5 días por mes desde la entrada en vigencia de la Ley - 19 de Junio de 1997-. Dado que la trabajadora comenzó a prestar servicio el 16 de mayo de 1994, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 16 de Mayo de 1998 nos da un total de diez meses y 27 días, es decir, 5 días x diez mes, nos da un total de 50 días que multiplicado por el sueldo integral de Bs. 2.652,77 alcanza la suma de Bs. 132.638,50.

Igual razonamiento cabe con el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999, es decir, multiplicados 5 días por doce meses, es igual a 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 3.546,28, es igual a Bs. 212.776,80.

Con respecto al período comprendido entre el 16 de mayo de 1999 y el 16 de mayo del año 2000, tenemos que el salario integral fue de Bs. 4.266,66 que multiplicado por los 60 días resultante de multiplicar 12 meses por 5 días, es igual a Bs. 255.999,60. En este periodo conforme al último aparte del artículo 97 eiusdem, la antigüedad quedo en suspenso por dos meses y veintidós días, que serán restado del total de la antigüedad

El periodo de mayo del 00 a abril del 2001, da un total de 12 meses multiplicado por 5 días, es igual a 60 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 5.133,33 da la cantidad de Bs. 307.999.80

El periodo entre el 16 de mayo del 01 a septiembre del 01, fecha de la renuncia, nos da 5 meses laborados que multiplicados por 5, es igual a 25 días, que multiplicado por el salario de Bs. 5.661,33 nos da un total de Bs. 141.533,25. A este periodo se debe deducir el tiempo en que la parte actora estuvo de reposo, y que fue de tres meses y trece días.

El tiempo a restar por concepto de antigüedad, en virtud de no haber sido laborado, conforme a lo expuesto es de seis meses y cinco días, que multiplicado por 5, es igual a 30 días por el último salario integral recibido de Bs. 5.661,33, es igual a Bs. 169.839,90. Además debemos restar lo ya cancelado por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso y que alcanza la suma de Bs. 526.627, 91; el monto de lo pagado por anticipo de prestación antigüedad a la cual tenía derecho de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem, lo cual no fue tomado en cuenta por la parte actora, y la antigüedad de 12 días pagada por la empresa directamente.

En consecuencia al monto total que le correspondía a la demandante por concepto de antigüedad, de Bs. 1.050.947,95 debemos restar, los conceptos que ella misma resto en su libelo de demanda, correspondiente: al tiempo de servicio no laborado de Bs. 169.839,90; al fideicomiso cancelado Bs. 526.627,91; a la antigüedad cancelada por la empresa Bs. 63.360,00B, y además se debe restar lo dado por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de Bs. 150.000,oo, como ya quedo establecido. En consecuencia, de acuerdo a la operación matemática antes realizada con fundamento en la normativa legal invocada, la parte demandada solo adeuda por concepto de diferencia de antigüedad a la trabajadora la cantidad de Bs.141.120,09. y no el monto demandado. ASI SE ESTABLECE.-

En fuerza de lo antes expuestos esta Juzgadora encuentra parcialmente procedente la pretensión de diferencia de cobro de prestaciones sociales ejercida y los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue MARIA DE LA CONCEPCIÓN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Número 4.116.710 contra CORPORACIÓN FEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1980, anotado bajo el Nro 32 del Tomo 163-A Sgdo . En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, prevista en el artículo 108 eiusdem la cantidad de ciento cuarenta y un mil ciento veinte bolívares con 09 céntimos (Bs. 141.120,09) y los intereses que produzcan la cantidad antes citadas, desde el 11 de abril del 2002 hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo calculo se ordena experticia complementaria al fallo que se hará con base a las siguientes reglas: La realizará un solo experto a designarse por las partes de mutuo acuerdo, de no ser posible, lo designará el Tribunal.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192° de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRÍAS



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,