REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Noviembre de 2002.

192° y 143°


Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9152, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., contra la ciudadana CARMEN YOLINDA DIAZ los fines de proveer sobre la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte actora, abogado ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: Una vivienda tipo Town House, distinguida con el número 3-O, Cuerpo Oeste, que forma parte del Conjunto Residencial Palmar Este, ubicado en la Urbanización Palmar Este, Calle Sorriento, entre Avenida Boulevard Montecarlo y Calle Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Por diligencia de fecha 20 de los corrientes ratifico su solicitud de medida cautelar, para que previo a su estudio se decretara la misma y se procediera a oficiar al registro respectivo y con esto obtener una tutela judicial efectiva para su representada.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

Dado que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora al solicitar la medida preventiva indica que con ella obtendría tutela judicial efectiva para su representada, considera necesario este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada realizar algunas consideraciones, sobre la tutela invocada por la citada apoderada. En tal sentido tenemos que, ciertamente tal y como lo indica la solicitante, el derecho a la cautela, es un derecho insito en el derecho de accionar y a la tutela judicial efectiva reconocido a texto expreso en el artículo 26 de la nueva Constitución Venezolana, pero como la mayoría de los derechos establecidos en las leyes, el cautelar esta condicionado no al derecho sustantivo debatido en el proceso principal, pero si al cumplimiento de las situaciones de hecho exigidas por el legislador y el estricto cumplimiento de sus presupuestos, que no son otros que los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dicho norma preve los requisitos de procedencia de las medidas cautelares:

1.- Periculum in Mora, que es palabras de Ortiz-Ortiz Rafael “...bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos un presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia, la buena fé debe presumirse siempre, mientras que la mala fé debe probarse; además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate...”.

2.- Fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado.

En el caso de autos, encuentra este Tribunal demostrado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar -el fumus boni iuris – con los recibos de gastos comunes insertos del folio 29 al 37 y a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero con respecto al periculum in mora, observa este Tribunal que tratándose el presente caso de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”. Con lo cual, se desvirtúa uno de los requisitos necesarios, - periculum in mora - para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, establecida en el artículo 588 eiusdem. Pues si la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR;
LA SECRETARIA;