REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: TEOFILO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.900.006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, abogada al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.786.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa ARISTIDES ROJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Número 2, Tomo 164-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FULGENCIO D MARTÍN GOMEZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.536 y 44.016..
“VISTOS”, con informes de la parte demandada .-

Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Expediente: 9082.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2002. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal, dió contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de Octubre del 2002.

Dentro del lapso legal para presentar informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alego la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 08 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos realizando labores de Limpieza devengando un salario semanal de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) equivalente a un salario diario de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28) de lunes a viernes con un horario de 9 a.m. a 5 m, para la empresa demandada.

Que renunció a su cargo e hizo valer los derechos que como trabajador le correspondían ante la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores para que de una manera amistosa le cancelaran sus prestaciones sociales. Dado que ello fue infructuoso procedía a demandar a la Unidad Educativa Arístides Rojas, para que conviniera o fuera condenado a cancelar sus prestaciones sociales, las cuales determinó de la siguiente manera, tomando previamente en consideración los siguientes datos: Fecha de Ingreso: 08 de Enero de 1998; fecha de egreso: 17 de septiembre de 2001; tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 9 días; salario semanal: Bs. 40.000,oo; salario diario: Bs. 5.714,28; salario integral: Bs. 6.238,08.
ANTIGÜEDAD: Año 98-99: 45 días por 4.244,43= 190.999,35
Año 99-00: 62 días por Bs. 4.306,66 = Bs. 267.680,oo
Año 00-01: 64 días por Bs. 5.120,oo = Bs. 327.680,oo
Año 01: 46 días por Bs. 6.238,08 = Bs. 286.951,68.
Vacaciones: Año 98-99: 15 días por 4.000,oo = Bs. 60.000,oo
Año 99-00: 16 días por Bs. 4.800,oo = Bs. 76.800,oo
Año 00-01: 17 días por Bs. 4.800,oo = Bs. 81.600,oo
Vacaciones Fraccionadas: Años 01: 12 días por Bs. 5.714,oo = Bs. 68.571,36
Bono Vacacional Vencido no pagado:

Año 98-99: 7 días por 4.000,oo = Bs. 28.000,oo
Año 99-00: 8 días por Bs. 4.800,oo = Bs. 38.400,oo
Año 00 19 días por Bs. 4.800,oo = Bs. 43.200,oo
Bono Vacacional Fraccionado: Año 2001: 6,66 días por Bs. 5.714,28 = Bs. 38.057,10
Utilidades Vencidas no pagadas: Año 98-99: 15 días por 4.000,oo = 60.000,oo
Año 99-00: 15 días por Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo
Año 00-01: 15 días por Bs. 4.800, oo = Bs.72.000,oo

Utilidades Fraccionadas: Años 2001: 10 días por Bs. 5.714,28 = Bs. 57.142,80.

El total general adeudado es de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.768.415,00)

Además de estos conceptos demandó : Todos los intereses que produzca la citada cantidad desde la fecha de la renuncia hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.

La corrección monetaria de la sentencia y que la misma se realice desde la fecha de la renuncia hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Fundamento sus pedimentos en los artículo 108, 219, 223, 174, 174 parágrafo primero y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que el actor comenzará a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, realizando labores de limpieza, en fecha 08 de enero de 1998, devengando un salario semanal de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) equivalente a un salario diario de cinco mil setecientos catorce con veintiocho bolívares (Bs. 5.714,28) de lunes a viernes en un horario comprendido de 9 a.m., a 5 p.m., para la Unidad Educativa Arístides Rojas C.A.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude ningún tipo de prestaciones sociales, por lo que negó y rechazó que egreso en fecha 17 de Septiembre del 2.001 por cuanto nunca ha sido empleado o trabajador de su representada. Por lo cual negó, rechazó y contradijo que haya devengado un salario integral de Bs. 6.238.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude la antigüedad indicada en el libelo de demanda.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude las cantidades discriminadas en el libelo de demanda y antes referidas en este fallo por concepto de vacaciones, bono vacacional vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, Utilidades vencidas no pagadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude la cantidad de un millón setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 1.768.415,oo) por concepto del monto general de las presuntas y temerarias prestaciones sociales, y otros presuntos beneficios no especificados.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor interés de ningún tipo.

Negó, rechazo y contradijo la corrección monetaria, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador de su representada, señalando que la persona que efectuó varios contratos de construcción de obra fue el hermano del actor, ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada de la parte demandada promovió:

Constancia en original de la Asociación de vecinos de la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Guanare , ciudad Guanare, Estado Portuguesa, en la cual consta que el actor llego a dicha urbanización como damnificado. Calificó de instrumento público ficha instrumental y le anexo marcada “A”.

Al folio 31 riela inserta dicha constancia expedida por el ciudadano Freddy Quintero como Presidente de la Asociación de Vecinos de Juan Pablo II Guanare Estado Portuguesa, en donde se lee que el ciudadano Teofilo Pérez Martínez, habito la casa Nro 7 y la habita desde Enero del 2000 a Diciembre del 2000.

Constancia en original emanada de la Cruz Roja, comité Portuguesa, Ciudad Guanare, Estado Portuguesa, donde consta que el actor fue censado.
Al folio 32 riela inserta dicha constancia donde se lee que el ciudadano Teofilo Pérez Martínez fue censado y estuvo residenciado en la Urbanización Juan Pablo II.
Listado emanado del Fondo Único Social (Fus) donde se establece el censo de las familias mayoritariamente provenientes del Estado Vargas
Al folio 33 y 34 riela inserta copia sellada por la Cruz Roja, Seccional Portuguesa, donde se lee Fondo Único Social y el nombre del actor.

Con respecto a las documentales antes descritas, esta Juzgadora observa que las mismas emanan de personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, tales como la Asociación de Vecinos Juan Pablo II, la Cruz Rojas. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario solicitar con respecto a dichas instrumentales la prueba de informes. La cual no fue promovida por la parte demandada, dentro del lapso probatorio. En consecuencia, se desestima el valor probatorio que de dichas instrumentales pudiera desprenderse. Debe señalarse, que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada solicito dicha prueba de informes, la cual resultaba extemporánea por anticipada, pues el lapso de promoción de pruebas, no se había abierto.

Copia certifica de Inspección Judicial, donde consta que el actor tiene un taller mecánico.

A los folios 35 al 53 riela inserta copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito federal en fecha 4 de Julio de 1997.

Dado que la inspección fue practicada en el año 1997, fecha muy anterior a la que señala el actor como la fecha de inicio de la relación laboral , esta Juzgadora considera que el contenido de la misma, no guarda relación con lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

Las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Estévez, Nelson Rodríguez, Gustavo Pérez Martínez, Nelson Velazco y Dionisio Martir Alvelo.

A los folios 63 y 64 riela inserta la declaración de CARLOS JOSE ESTÉVEZ, quien fue conteste al afirmar que conocía al actor desde hace cuatro años, porque poseía un taller, asimismo afirmo ser la persona que trabaja en el Colegio.

Al folio 65 y 66 riela inserta declaración de Nelson Jesús Arriaga , quien como Administrador de la empresa demandada fue conteste al afirmar que el actor no trabajaba en la Unidad Educativa Arístides Rojas, y que lo conocía como mecánico que poseía un taller. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada no incurrió en contradicción.

A los folios 67 y 68 riela inserta declaración de Nelson Velasco, quien manifestó ser maestro del Instituto Arístides Rojas, y fue conteste al afirmar que el actor no laboraba en la empresa demandada, sino su hermano que era maestro y en rezón de ello conocía al demandado. La declaración rendida por el citado ciudadano Nelson Velasco, debe ser desechada del proceso, pues al afirmar que el hermano del actor era maestro de la Institución, contradice lo alegado por la parte que lo promovió, pues la demandada en su contestación afirmo que el hermano del actor, realizo trabajos de construcción de obras, y no que era maestro. Tal contradicción obliga a esta Juzgadora a desechar al testigo. ASI SE ESTABLECE.-

A los folios 69 y 70 riela inserta la declaración de DIONISIO MARTÍN ARVELO, quien manifestó ser alumno del citado Instituto, y fue conteste al afirmar que el actor nunca lo vio en el liceo sino en un taller que tenía.

El ciudadano Gustavo Pérez Martínez no rindió declaración, por lo que al respecto no hay nada que valorar.

La parte la actora promovió;

Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

Las testimoniales de los ciudadanos Deiby Rodriguez, Edgar Ruiz y Felix Zerpa.

La testimonial del ciudadano Deiby Rodríguez no fue evacuada, por lo que al respecto no hay valoración alguna que hacer.

El ciudadano Feliz Ramón Zerpa, al ser interrogado en la tercera repregunta: “Diga el testigo que nexo tiene con el señor Teofilo Pérez? Contestó: Hace vida marital con una hija mía. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el hecho de que el actor hace vida marital con su hija debe tener interés en este proceso? Contestó: Si. Como se evidencia de la trascripción hecha, el testigo debe ser desechado por estar incurso en una causal relativa de inhabilidad, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 58 y 59 y 60 riela inserta declaración rendida por el ciudadano EDGAR RUIZ. Dicho ciudadano al ser interrogado “Cuarto: ¿Cómo le consta si no es empleado de la Unidad Educativa Arístides Rojas, como le consta que el señor Teofilo laboro en la misma? Contesto: El señor Teofilo, yo trabajo herrería por mi cuenta, entonces el señor Teofilo me contrato a mí para que hablara con el señor Ramón que el necesitaba un herrero, hablé con él, nos pusimos de acuerdo en los precios y eso...”. En la repregunta Quinta: ¿ Diga el testigo si sabe las funciones que presuntamente realizaba en la Unidad Educativa Arístides Rojas el señor Teofilo? Contestó: Cuando yo lo vi trabajando estaba pintando, la primera vez que yo lo vi laborando allí y en el segundo contrato el señor Ramón me dijo que no llevara ayudante, que me iba a poner el ayudante y era el señor Teofilo. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas veces presuntamente el señor Teofilo le sirvió de ayudante? Contestó: Una. ..Décima Repregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Teofilo Pérez Martínez Trabajo en la unidad Educativa ya señalada en el año 2000 y si sabe cual era su presunto salario? Contesto: Se que trabajo pero el salario no se, se que el lo hizo. Undécima Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce la fecha de la presunta relación laboral del señor Teofilo con el Instituto antes señalado y en que fecha termino la presunta relación laboral? Contesto: No se ninguna de las dos.

De la transcripción hecha a las preguntas, repreguntas y respuestas formuladas por el testigo se evidencia, que el mismo fue conteste al afirmar que realizo un trabajo para la empresa demandada y que observo al actor realizando trabajos de pintura, pero al ser repreguntado sobre el tiempo de la relación laboral y el salario, el testigo manifestó no tener conocimiento sobre tales hechos.
CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:

“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral en forma categórica, ya que fundamento su defensa en que la parte actora nunca fue trabajador de dicha empresa, sino su hermano, además señalo que, para el tiempo en que supuestamente existió la relación laboral, el actor no se encontraba domiciliado en el Estado Vargas, sino en el Estado Portuguesa.

En el caso de autos, la parte demandada durante la fase probatoria trajo a los autos elementos a los fines de demostrar que el actor no trabajo en su institución. A tal fin promovió las testimoniales antes analizadas y según las cuales el ciudadano Teofilo Pérez no fue trabajador en el Instituto demandado. Por su parte el demandante solo trajo a los autos un testigo hábil, el cual fue conteste, según quedo expresado en la trascripción hecha a sus respuestas, en afirmar que vio pintando al actor en dicha institución, pero al ser repreguntado sobre el tiempo de servicio y salario, manifestó no saber sobre dichos hechos. Es decir, en el caso de autos tres testigos fueron contestes al negar la existencia de la relación laboral y el único testigo que pudiera probarlo, manifestó no tener conocimiento sobre el tiempo de la misma, ni el salario, siendo estos aspectos elementos fundamentales a la hora de determinar la existencia de una relación laboral, pues el salario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la prestación de servicios personales y subordinación, constituyen los elementos que la caracterizan. Sin embargo, dado que consta en autos la declaración del testigo citado, en la que afirma haber visto al actor pintando en el Instituto demandado, esta Juzgadora considera necesario analizar la presunción a favor de los trabajadores contenida en el artículo 65 eiusdem, relativa a la presunción de existencia de la relación laboral.

En relación a dicha presunción nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de i nterés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público”.

Según se desprende de la trascripción hecha de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, esta presunción contenida en el artículo 65 eiusdem, desarrolla una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la presunción juris tamtum a favor del mismo. Pero esa presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada. En el caso de autos, según quedo establecido en el análisis probatorio, la parte demandada demostró con las testimoniales promovidas que el ciudadano Teofilo Pérez, no fue trabajador de dicha Institución, asumió su carga probatoria tendente a desvirtuar la presunción legal de existencia de la relación laboral, lo cual logro, pues como se dijo anteriormente, el único testigo hábil promovido por la parte actora, no tenía conocimiento claro y preciso sobre elementos fundamentales a la hora de determinar la existencia de una relación laboral.

Todo lo antes expuesto conduce a esta Juzgadora a declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que dio origen al presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue TEOFILO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.900.006, contra la Unidad Educativa ARISTIDES ROJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Número 2, Tomo 164-A Sdo.
Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12: 00 m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,