REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADRIAN VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.663.040.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONDOMINIOS RESIDENCIAS TANAGUARENA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 9064.

Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 25 de Enero de 2002. En fecha 12 de Julio de 2002, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO. En la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestiones previas, mediante escrito presentado a las 9:07 a.m. En fecha 29 de Julio de 2002, la parte actora, se opuso a la cuestión previa opuesta. Abierta la articulación probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En fecha 20 de Septiembre de 2002, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Vencido el lapso para subsanar, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Este Tribunal por sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2002, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

El artículo 354 eiusdem, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como indica el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, desde la fecha en que se dictó el pronunciamiento de la cuestión previa exclusive, hasta el día en que se dicta la presente decisión, inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, es decir, venció el término de cinco (5) días de despacho previsto por el citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante subsanara los defectos, sin que conste en autos lo haya hecho, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en la norma para este supuesto, que no es otra que declarar extinguido el presente proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ADRIAN VERA contra la Empresa CONDOMINIOS RESIDENCIAS TANAGUARENA.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil dos (2002).

Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADOFRIAS.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,