REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO, venezolana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Número.13.375.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y SONIA FERNANDES, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702 y 57.815.

PARTE DEMANDADA: TEQUILA CORP, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 68, Tomo 74-A-Pro, en fecha 14 de marzo de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, SANTOS SIMON ROBLES PEREZ Y MARIA LUISA ROBLES PALACIOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.589. 6.236 y 24.601 respectivamente.-

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos, con informes de la parte actora.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9109.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 17 de Junio del año 2002. Citada la parte demandada en la oportunidad legal para ello, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas que fueron tramitadas conforme a lo establecido en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Resueltas las cuestiones previas, en la oportunidad para ello la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención, que fue declarada inadmisible por auto de fecha 14 de Octubre de 2002. De dicho auto apelo la parte demandada, siendo oída en un solo efecto su apelación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 22 de Octubre del 2002. En la oportunidad legal para presentar informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho

Siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:

Que su mandante en fecha 26 de Septiembre del 1998 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñando el cargo de entrenadora hasta el día 20 de febrero del año 2002, fecha en la cual renunció. En virtud de dicha renuncia la empresa demandada canceló a su representada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 1.495.916,23) por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de liquidación que consignó marcada B.

Que la cantidad expresada en la mencionada liquidación fue cancelada en forma indebida e incompleta por cuanto para los conceptos allí establecidos no fueron tomadas en cuenta las bonificaciones saláriales establecidas en el artículo 133 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por las razones expuestas procedía a demandar a la empresa Mercantil TEQUILA CORP C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle a su representada las cantidades, que determinó de la siguiente manera:

Trabajador: Rangel Bastardo Dolis Mabel.
Empresa TEQUILA CORP C.A.
Fecha de Ingreso: 26-11-98
Fecha de Egreso: 20-02-2.002
Motivo: Renuncia.
Cargo: Entrenadora
Tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 25 días.
Tiempo de servicio a bonificar: 3 años.
Salario Base mensual: Bs. 409.927,08 entre 30 días = Bs. 13.6664,24 salario base diario.
948,90% de Utilidades: 25 días X Bs. 13.664,24 = Bs. 341.606,00 entre 360 días = Bs. 948 (según liquidación de la empresa).
379,56 % de Bono Vacacional = 7 + 3 = 10 días X Bs. 13.664,24 = Bs. 136.642,40 entre 360 días = Bs. 379,56 = Bs. 14.992, 70 de Salario Diario Integral: Bs. 14.992,70.
Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-11-98 al 20-02-02 = 3 años, 2 meses, 25 días = 39 meses x 5 días 195 días x Bs. 14.992, 70 = Bs. 2.923.576,50.

Diferencia del Primer Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4 años x 2 días = 6 días X Bs. 14.992,70 = Bs. 89.956,20.

Preaviso: 30 días x Bs. 14.992,70 = Bs. 449.781,oo

Vacaciones Fraccionadas: 26-11-01 al 20-02-02 = 2 meses y 25 días = 15 días entre 12 meses = 1, 25 días x 3 meses efectivo trabajo = 3,75 días x Bs. 13.664, 24 = Bs. 51.240,90.
Bono Vacacional Fraccionado: 7 + 3 = 10 entre 12 meses = 0,83 días x 3 meses = 2,49 días x 13.664,24 = Bs. 34.023,95.

Utilidades fraccionadas: 25 días entre 12 meses = 1, 25 días x 3 meses efectivo de trabajo = 3,75 días x Bs. 13.664,24 = Bs. 51.240,90.

Fideicomiso: Bs. 2.923.576,50 por 15% = Bs. 438.536,47.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios Bs. 4.038.355,80.

Menos liquidación emitida por la empresa - Bs.1.495.916,23.
Total Bs. 2.542.439,63.

Que de lo expuesto se evidencia que existe una diferencia por los conceptos antes detallado de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.542.439, 63) .

Además de estos conceptos alego la actora, que la empresa le adeuda las siguientes cantidades que a continuación detalló, las cuales esta obligada a pagarle y en su defecto solicitó sea condenado a ello por el Tribunal:

1.- Todos los intereses que produzca esta cantidad hasta la definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.

2.- La corrección monetaria de la sentencia, con motivo de la inflación por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios, de acuerdo a los índice fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

3.- Las Costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del procedimiento.
Fundamento su demanda en los artículos 104, 108, 225, 174, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo admitió que la actora fue trabajadora de la empresa con fecha de ingreso 26 de noviembre de 1998 y egreso el 20 de febrero de 2002 por renuncia, donde ejerció el cargo de entrenadora, que tuvo un tiempo de servicio de tres años, 2 meses y 25 días. Que el trabajo era por horas, razón por la cual su salario era a destajo.

Negó que la actora en base a su salario hora tuviera un acumulado anual de Cuatro Millones novecientos diecinueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 4.919.125,oo), ya que esta cifra corresponde a la totalidad de salarios devengados durante el tiempo de servicio que estuvo en la empresa, es decir, corresponde a lo devengado en tres años, dos meses y 25 días, lo que es cierto indicó, es que el total del salario devengado por la citada ciudadano durante los últimos doce meses es la cantidad de Un millón setecientos siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.707.583,05), razón por la cual la demandante no podía tener un acumulado mensual de cuatrocientos nueve mil novecientos veintisiete con ocho céntimos (Bs. 409.927,08) , que la demandante se imputa como salario base mensual en el libelo de demanda, ya que su acumulado del último año le produce un acumulado mensual de ciento cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 142.298, 59) lo que otorgó según el calculo matemático en un salario básico diario de Cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Sic) “(Bs. 4.873,07) y no el salario base que se imputa en el libelo de demanda, -el cual negó por no haberlo devengado nunca- de Trece mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.664,24).

Igualmente negó la imputación hecha en el concepto de antigüedad en el libelo de demanda donde se calculan ciento noventa y cinco (195) días a razón de catorce mil novecientos noventa y dos con setenta céntimos (Bs. 14.992,72), por no ser este el salario integral y por no corresponder la cifra de ciento noventa y cinco días (195) ya que de conformidad con el artículo 108 eiusdem, pasado el tercer mes son cinco días de antigüedad por cada mes, lo cual es contrario por derecho al calculo realizado en el capítulo de la antigüedad hecho por la demandante. En consecuencia negó que la misma tuviera derecho a la cantidad de dos millones novecientos veintitrés mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.923.576, 50) igualmente rechazó lo demandado como punto dos (2) diferencia del primer parágrafo que da la cantidad de ochenta y nueve mil cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 89.956,20). Asimismo rechazo por haberse calculado con un salario inexistente la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs. 449.781,oo) por concepto de preaviso, cantidad esta que es imposible que tenga derecho sobre ella ya que el motivo confesado fue la renuncia y la citada trabajadora lo trabajo en la empresa y le fue cancelado en la nomina.

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de cincuenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 51.240,90) de vacaciones fraccionadas por encontrarse imputado en un salario que nunca devengo; en tal sentido rechazo y negó el bono vacacional fraccionado demandado por la cantidad de treinta y cuatro mil veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.023,95) por encontrarse calculado sobre un salario inexistente que nunca devengo la trabajadora.

Negó, y contradijo el concepto de utilidades fraccionadas demandado de cincuenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 51.240,90) en razón del salario imputado que nunca devengo la citada trabajadora, por la misma razón contradijo la cantidad demandada por fideicomiso por no ser real el salario imputado para su calculo y que tenga derecho a la cantidad de Cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos treinta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 438.536,47)

Finalmente rechazo, negó y contradijo que el total de las prestaciones sociales sea de cuatro millones treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.038.355,80) y que tenga derecho a un total de diferencia de Dos millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos ( Bs. 2.542.439,63) y solicito que la demanda fuera declarada sin lugar.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:

Impugnó y desconoció el escrito de contestación de la demanda, señalando los motivos de tal impugnación.

Dejo expresa constancia del reconocimiento de la liquidación emitida por la empresa demandada, la cual no fue impugnada ni desconocida.

Los puntos antes descritos del escrito de promoción de pruebas, son argumentaciones jurídicas, por lo que al respecto no hay nada que valorar.

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

El libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

Liquidación de prestaciones sociales emitida por la parte demandada.

Al folio 13 riela inserta dicha documental contentiva de la liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos, suscrita por los ciudadanos Oscar Quintero y Karen Fernández como Gerente General y Gerente de Personal respectivamente de la empresa TEQUILA CORP. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada de la cual emana, motivo por el que se aprecia en todo su valor probatorio y contenido.

En Capitulo III señalo como fundamentación legal el artículo 3 del la Ley Orgánica del Trabajo.

El derecho nacional no es objeto de prueba, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

CAPITULO TERCERO

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte actora. Dicha reconvención fue declara inadmisible, por auto de 14 de Octubre del año 2002. De dicho auto apelo la parte demandada, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, sin que hasta la fecha se hayan recibido las resultas de dicha apelación.

Ahora bien, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumula aquella.. Este Tribunal encuentra procedente entrar a dictar la sentencia definitiva, aun cuando no consten las resultas de la apelación, pues la norma in comento lo permite y regula la forma de hacerla valer. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir el fondo en los términos siguientes.

SOBRE EL FONDO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (resaltado nuestro).

Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, la parte demandada acepto la existencia de la relación laboral, acepto como cierta la fecha de ingreso y la fecha de egreso y en consecuencia el tiempo de servicio. De acuerdo a lo previsto en la citada norma y criterio expuesto por los Tribunales de alzada, la empresa demandada expreso los hechos y fundamentos conforme a los cuales consideraba que la demandante no tenía derecho a ciertas prestaciones u objetaba el monto reclamado en el libelo de demanda, por lo que este Juzgadora aprecia que efectivamente el patrono adujo las razones por la cuales consideraba erróneas las cantidades alegadas por la trabajadora.

Ahora bien, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, y cuya trascripción forma parte del presente fallo, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También tiene la carga de la prueba en el proceso laboral: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Tal y como sucede en el presente juicio, el demandado no rechazo la existencia de la relación laboral, pero si contradijo lo relativo al salario y en consecuencia todos los conceptos demandados, con fundamento al mismo. En virtud de dicho rechazo, y la afirmación de existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba y en consecuencia correspondía a la demandada probar el salarió que según sus alegatos percibía la demandante. Pero en el caso de autos, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió pruebas a los fines de demostrar sus argumentaciones de negativa, rechazo y contradicción de todo cuanto se estipulo en el libelo de demanda, por lo que obviamente no demostró sus argumentos de rechazo en lo relativo al salario, y los conceptos demandados, no cumplió con la carga probatoria que tenía conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la actora trajo a los autos, planilla de liquidación valorada y analizada en el capítulo relativa a las pruebas, donde se demuestra los alegatos que sirven de fundamento a la acción. En consecuencia resulta procedente la pretensión de diferencia de cobro de prestaciones sociales ejercida y los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

En fuerza de lo antes expuesta, este Tribunal encuentra procedente la diferencia de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la trabajadora actora, ya que los montos demandados fueron debidamente fundamentados en la normativa legal vigente y no son contrarios a derecho, por lo se debe concluir que a la demandante por tal concepto le correspondía, la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.038.355,80), Dada que ya le fue cancelada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.495.916,23) el saldo restante es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.542.439,63) es lo que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO, venezolana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Número.13.375.179, contra TEQUILA CORP, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 68, Tomo 74-A-Pro, en fecha 14 de marzo de 1990. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.542.439,63) que es la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la actora,, discriminadas en los siguientes conceptos: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones novecientos veintitrés mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.923.576,50). Diferencia del Primer Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 89.956,20). Preaviso: Cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs. 449.781,oo). Vacaciones Fraccionadas: Cincuenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 51.240,90). Bono Vacacional Fraccionado: treinta y cuatro mil veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.023,95) Utilidades fraccionadas: cincuenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 51.240,90) Fideicomiso: Cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos treinta y seis mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 438.536,47).

SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo hasta la presente fecha, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo.

TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de junio del año 2.002 hasta la fecha de la sentencia, para cuyo calculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2: 20 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,