REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°
VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.090.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.
PARTE DEMANDADA
MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NOEMI PÉREZ QUIJADA y JOSÉ MIGUEL UGUETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782 y 27.715 respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
619/00

SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia con una demanda por cumplimiento de contrato, introducida por el ciudadano Froylan Michel Toledo Hernández contra Manuel Vicente Guía Monasterios y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre del año 2.000.
Señala el actor en su libelo de demanda, que el ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO, antes identificado, le vendió una casa ubicada en la segunda calle de la Urbanización Week-End, llamada “Oasis Emmanuelle”, S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la cual tiene las siguientes medidas: CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (4,93 mts) de frente, CINCO METROS CON TRECE CENTÍMETROS (5,13 mts) de largo y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (3,25 mts) de fondo; y sus linderos son NORTE: Su frente, con la segunda calle de la Urbanización WEEK-END, SUR: Su fondo, con el Club LUSO-VENEZOLANO, ESTE: Con el inmueble que es o fue de Maritza Frontado Monasterio, y OESTE: con terreno irregular cuyo dueño se desconoce.
Que el precio de la venta fue la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs.1.502.025,00).
Que en dicha venta fue pactada una cláusula de rescate, por un plazo no mayor de cinco meses.
Que el vendedor a pesar de haberle vendido el inmueble mencionado, nunca le hizo la entrega material a la cual estaba obligado, conforme a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, incumpliendo así con una de las principales obligaciones del vendedor.
Que el 4 de Noviembre de 1996, el vendedor ejerció su derecho de retracto, pagándole al efecto la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Bolívares (Bs.128.700,00), y posteriormente, el día 27 de Noviembre de 1.996, le pagó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.328.700,00), siendo que hasta la fecha ha sido imposible lograr que el mencionado vendedor cumpla con la cláusula de retracto, en sentido de que termine de reintegrar el precio de venta, causándole con ello un grave daño patrimonial, pues no puede disfrutar del inmueble, y no ha recibido el saldo del precio restante, o sea, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.044.625,00).
Que consta de solicitud de entrega material signada con el N° 115/00, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el vendedor se opuso a hacerle la entrega material del inmueble vendido, por cuanto alega, que le había reintegrado totalmente el precio de la venta; sin embargo ello no es cierto, pues sólo le pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.457.400,00), adeudándole el saldo mencionado anteriormente.
Que en lo que respecta a los cheques números 903215, 903216, 903217 y 903218, emitidos presuntamente a su favor, en fecha 16/08/99, 25/08/99, 02/09/99 y 08/09/99, respectivamente, contra la cuenta corriente N°04-0174338 del Banco Venezolano de Crédito, los mismos se corresponden con otra deuda que mantiene el ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO, con una empresa que dirige su mandante, la cual se denomina Inversiones Zaimi C.A., deuda que consta en letra de cambio librada el día 15 de Mayo de 1.999, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.821.200,00), con fecha de vencimiento 30 de Julio de 1999; por lo que mal se puede alegar que dichos pagos se corresponden al saldo del precio que debía pagarle en virtud de retracto convencional por él ejercido.
Afirma el actor, que la ley establece el derecho de retención del inmueble vendido hasta tanto el vendedor que ejerza el retracto reintegre la totalidad del precio de la venta, y que el vendedor nunca le hizo entrega, por lo que considera que debe tener posesión del inmueble hasta que el vendedor le reintegre, íntegramente, el precio y los gastos que ocasionó la venta de la casa mencionada up-supra, y es la razón por la cual pide que se le ponga en posesión del inmueble objeto de la venta, para así ejercer el derecho de retención al cual tiene derecho, hasta tanto el vendedor pague todo lo relativo al retracto.

Fundamenta la demanda en los artículos 1474, 1486, 1487, 1544, 1159 y 1264, todos del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, y dado el incumplimiento del Ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO en el cumplimiento de la obligación por el asumida, es por lo que demanda al ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1.-) En la entrega inmediata del bien inmueble que le fuese vendido; y 2.-) Las costas y costos causados en el proceso.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.502.025,00).
Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre del año 2.000, se procedió a citar al demandado, quien comparece mediante su apoderada judicial y procede a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor incoa tres (3) acciones que se excluyen entre sí, dejando a su representado indefenso, es decir, si debe poner al demandante en posesión de la casa hasta tanto pague la supuesta deuda, o pagar la totalidad de una supuesta deuda o proceder a entregar inmediatamente el inmueble que le pertenece a la persona del actor por una supuesta deuda que le exige.
Finalmente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho invocado por el demandante.
RECONVENCION
Propone la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda la reconvención en los siguientes términos:
Que no es verdad que su representado le deba al ciudadano Froylan Michel Toledo Hernández la suma de Un Millón Quinientos Dos Mil Veinticinco Bolívares (Bs.1.502.025,00) porque ya le fue cancelado;
Que no es verdad que los cheques Nos. 903215, 903216, 903217 y 903218 emitidos por su representado contra el Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente No: 04-017433, a favor de Froylan Michel Toledo, sean de una deuda que contrajo con la empresa Inversiones Zaimi, C.A;
Que en fecha 13-09-1.996 su representado suscribió un Contrato de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ; el cual tenía una duración de cinco (5) meses
Que mientras su mandante estuvo pagando mensualmente los excesivos intereses, calculados al quince por ciento (15%) mensual y más del capital del préstamo, el actor no hacía uso de su supuesto derecho de exigir el inmueble dado en venta.
Que la Venta con Pacto de retracto es un préstamo personal que le hiciera el ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, propietario de la casa de empeño Inversiones Zaimi, C.A, a los ciudadanos MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO y MANUEL JOSÉ PEREIRA MARIN, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), el cual iba a ser utilizado para cubrir parte de los gastos de un espectáculo.
Que el señor FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, le sugirió que podían dar como garantía del préstamo la vivienda del señor MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIOS.
Que su mandante, dada la urgencia, consintió en dar como garantía la casa y firmar por la Notaría el préstamo, junto con el señor MANUEL JOSÉ PEREIRA MARIN.
Que al momento de firmar se dan cuenta que el documento era una venta con pacto de retracto visada por el Dr. JULIO MENDEZ, Abogado del señor FROYLAN TOLEDO y que el monto de la misma era de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.502.025,oo), a lo cual le preguntaron porque ese documento y ese monto, ya que el préstamo era por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.800.000), pero que el Dr. JULIO MENDEZ les dijo que esa era la forma de prestar el dinero y que el monto se debía a la suma de intereses y mora durante seis (6) meses y que si cancelaban el primer mes, el préstamo y su respectivo interés se liberaría de inmediato la casa, o sea, que debían cancelar OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más el interés en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), más el costo del documento y gastos de notaría por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), lo que da un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.980.000,00).
Que en fecha 04 de noviembre se le entregó al Señor FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.128.700,00) y el día veintisiete (27) del mismo mes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.328.700,00), según se evidencia de la fotocopia de los recibos cuyos originales cursan en el expediente conjuntamente con la solicitud de Entrega Material Nº.115-00, o sea, más de la mitad del préstamo, con la intención de bajar los intereses.
Que posteriormente los ciudadanos MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIOS y MANUEL JOSÉ PEREIRA MARÍN le siguieron cancelando los intereses mensuales y haciéndoles abonos al capital en dinero en efectivo, pero que el señor FROYLAN TOLEDO se negó a darles recibos.
Que los recibos carecen de firma y sólo uno tiene el sello de INVERSIONES ZAIMI, C.A, que funciona como casa de empeño.
Que así sucesivamente los señores MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO y MANUEL JOSÉ PEREIRA MARIN durante todos estos años han seguido pagando intereses exorbitantes y el capital.
Que después que el ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO le canceló al señor FROYLAN TOLEDO HERNANDEZ el capital prestado más los correspondientes intereses calculados exageradamente al quince (15%) por ciento mensual, hizo uso de su derecho de retracto y le exigió al señor MICHEL TOLEDO lo liberara de la obligación, pero éste le alegó que no podía porque le adeudaban todavía parte de los intereses ya que calculaban intereses sobre los intereses mensuales ya calculados.
Que su mandante aceptó pagar los supuestos intereses que según el demandante le debía, pero cancelándolo esta vez mediante cheques Nos. 903215, 903216, 903217 y 903218, a favor de MICHEL TOLEDO, correspondientes al Banco Venezolano de Crédito contra la Cuenta Corriente Nº. 04-0174338 , y que anexó en copia fotostática, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que dichos cheques fueron depositados por el señor MICHEL TOLEDO en su cuenta corriente N° 142-128996-0, y firmados por él, hecho que demuestra que sí recibió el saldo del precio y que efectivamente su mandante Manuel Vicente Guía Monasterios ejerció su derecho de retracto, sin que hasta la fecha el demandante le haya liberado de la obligación.
Por otra parte, aclara el accionado que INVERSIONES ZAIMI, C.A., es una casa de empeño, es decir, que su objeto es prestar dinero a altísimos Intereses, que se van acumulando al capital prestado y valiéndose de la necesidad de la gente, los obligan a dar como garantía su vivienda mediante la firma de un documento de venta con pacto de retracto, como es el caso de su representada.
Que si bien es cierto que la venta con pacto de retracto es una figura legal, no es menos cierto que es utilizada frecuentemente y casi exclusivamente por este tipo de empresas y para estas negociaciones, es decir, la supuesta venta del inmueble, como garantía sobre los préstamos que otorgan las Casas de Empeño, (Como lo es Inversiones Zaimi, C.A.).
Que INVERSIONES ZAIMI, C.A, es una casa de empeño, cuyo objeto es prestar dinero a altísimos intereses, y que valiéndose de la necesidad de la gente, los obligan a dar como garantía su vivienda mediante la venta con pacto de retracto.
Que dicha figura legal es utilizada frecuentemente y casi exclusivamente por este tipo de empresas y que lo ilícito de esto, no es sólo que cobran altos intereses, constituyéndose en usura sino que no dan recibos y cuando exigen la totalidad del préstamo, ejecutan el bien dado en garantía.
Afirma la apoderada judicial de la parte demandada, las anomalías presentadas en la demanda, las cuales son:
1) En los documentos de compra venta es raro conseguir un monto tan especial como lo es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.502.025,00);
2) Que sea el mismo abogado que redactó la supuesta venta con pacto de retracto, el que ahora representa a la parte actora;
3) Que en la entrega material mencionada, la parte actora alegó que nunca recibió el bien vendido y pide la entrega material del mismo cuatro (4) años después, y que no había recibido pago alguno y luego en la demanda reconoce haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.457.400,00) según unos recibos que no están firmados por él, además de haber recibido los cheques ya señalados.
4) Que el actor reconozca haber recibido el pago mediante los cheques Ut-Supra y que después alegue que los mismos sean para abonar a una supuesta letra de cambio el 15-05-1.999 por la cantidad de (Bs.821.200,00).
Por las razones antes expuestas, es que en nombre del ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO propone la reconvención, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, solicita al ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNÁNDEZ, que libere a su mandante de la obligación derivada del contrato de venta con pacto de retracto, y de no hacerlo sea obligado por el Tribunal a ello.
Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y su respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este Tribunal, el actor-reconvenido, compareció al acto de contestación y procedió a negar, rechazar y contradecir que el contrato de venta con pacto de retracto sea un contrato de préstamo a interés, y que el interés sea del quince por ciento (15%) mensual.
Que el demandado ejerció el retracto pero no pagó todo el precio sino que sólo le retribuyó a su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.457.400,00).
Negó, rechazó y contradijo que la empresa INVERSIONES ZAIMI C.A, de la cual su representado es accionista y representante legal, tenga vinculación con la operación de venta con pacto de retracto, objeto de la pretensión, pues como lo señala el demandado reconviniente el objeto social de la empresa es el préstamo de dinero, ejerciéndolo como casa de empeño, ya que el capital social de la misma sólo le permite manejar pequeños préstamos.
Que su representado actúa a título personal en el contrato en cuestión, no teniendo dicha empresa ninguna vinculación.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya retribuido en su totalidad el precio pactado en el contrato de venta con pacto de retracto así como los gastos ocasionados por la venta conforme al Artículo 1544 del Código Civil.
Que es obligación del demandado, conforme al Artículo 1354 eiusdem, demostrar el pago, ya que su representado está sólo obligado a demostrar la existencia de la obligación, lo cual está probado al no ser desconocido ni tachado el documento contentivo de la venta que aquí nos ocupa.
Que si la parte demandada reconviniente pretende invertir la carga de la prueba con la reconvención, la norma citada excluye esa posibilidad, aunado a que es un principio procesal en materia de pruebas, que los hechos negativos no son objeto del proceso probatorio, sólo se debe demostrar los hechos positivos o afirmativos.
Afirma, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida que sus servicios fueron contratados a los fines de redactar un contrato de venta con pacto de retracto por la cantidad indicada de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.502.025,00), y como lo dispone la Ley, esta obligación pertenece al comprador.
Que desconoce la realización de algún préstamo por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) y el cálculo de intereses por seis meses;
Que le llama la atención de la tesis sostenida por el demandado reconviniente que presuntamente el préstamo por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) generaba intereses por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, que por seis meses representa la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.00,00), que sumado al presunto capital prestado da un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.520.000,00), monto que no coincide con el precio contenido en el contrato tantas veces citado; y que el pacto de retracto es por cinco meses, lo cual no coincide con el lapso de tiempo sostenido por el demandado reconviniente.
II
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En efecto debe resolver este tribunal, previo al fondo de la controversia, la defensa alegada por la accionada referente a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor incoa tres (3) acciones que se excluyen entre sí, dejando a su representado indefenso, es decir, si debe poner al demandante en posesión de la casa hasta tanto pague la supuesta deuda, o pagar la totalidad de una supuesta deuda o proceder a entregar inmediatamente el inmueble que le pertenece a la persona del actor por una supuesta deuda que le exige.
Al respecto observa este tribunal, que la defensa alegada por la parte demandada, es una defensa que sólo puede ser alegada in limine litis, tal como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, por lo que este tribunal con respecto a la defensa alegada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
III
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1° Contrato de venta con pacto de retracto otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 1° de Septiembre de l.996, anotado bajo el Nº 71, Tomo 84, por el precio de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1502.025,00), por el plazo de cinco meses.
Respecto a esta instrumental, tratase de un documento autenticado, en consecuencia ha sido autorizado por una autoridad con facultad para darle fe pública y que las partes no han impugnado, por el contrario han reconocido su existencia, por lo que para este tribunal tiene todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, es decir, no cabe duda para esta instancia que las partes formalmente han celebrado una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE GUIA MONASTERIO, por un precio de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.502.025,00) y que el plazo fijado para el rescate fue de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del citado documento. Así se decide.
2° Reproduce los recibos emitidos por su mandante el 04 de Noviembre de l.996, por CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.128.700,00) y luego, el 27 de noviembre del mismo año, por TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.328.700,00), con lo que se demuestra el ejercicio del retracto, pero no se pagó la totalidad del precio.
En efecto, los instrumentos privados de fecha 4 de noviembre de 1996 y 27 de noviembre de 1996, han sido reconocidos por la parte demandada, por lo que para este sentenciador tienen todo el valor probatorio que de ellos se desprende, en consecuencia, ratifican el reconocimiento del ejercicio del rescate por parte del vendedor, pagando en forma parcial la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.457.400,00), pago que fue aceptado y reconocido por el actor.
3° Reproduce la letra de cambio librada el día 15 de Mayo de l.999 por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 821.200,00).
Con relación a ésta única de cambio, no puede este sentenciador dejar de apreciarla otorgándole todo el valor que de ella se desprende, pues la parte demandada así lo ha reconocido, por lo que para este sentenciador dicho instrumento efectivamente demuestra la existencia de una obligación a cargo del demandado cuyo deslinde o vinculación con el contrato de venta con pacto de retracto, será determinado en el curso del análisis de las otras pruebas cursantes en autos. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexo constante de seis (6) folios útiles, al tenor siguiente:
1° Contrato celebrado por el ciudadano NELSON MARIN (Socio de los Sres: MANUEL PEREIRA y VICENTE GUIA) con la Empresa GUACHAROS ENTERPRISE CORP. C.A, celebrado el 16 de septiembre de l.996, el cual fue objeto del préstamo solicitado al señor MICHEL TOLEDO, por parte de los señores: MANUEL PEREIRA y VICENTE GUIA, y que anexa con la letra “A”.
Respecto al citado contrato, estima este sentenciador que el mismo no es más que una fotocopia simple de un contrato entre terceros extraños a la relación controvertida, por lo que en el debate probatorio se han debido ratificar por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que este tribunal ante la falta de cumplimiento de los extremos legales necesarios para que dicha prueba pueda ser objeto de valoración por esta instancia, desecha la misma por carecer de merito probatorio alguno.
3° Ratifica fotocopia de los cheques Nos: 903215, 903216, 903217, 903218 del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente No. 04-0174338, Agencia San Martín, en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, presenta la parte demandada fotocopia de los instrumentos antes mencionados con el fin de probar que el demandante recibió el saldo del precio pactado y que efectivamente si ejerció su derecho de retracto.
Aprecia este juzgador que con relación a estos cheques se solicitó mediante prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito (sucursal san martín) para que informe sí el señor MANUEL VICENTE mantenía con dicha entidad una cuenta corriente signada con el No.04-0174338 y si los cheques Nos: 903215, 903216, 903217 y 903218 provenían de dicha cuenta, y si dichos cheques fueron endosados por el Señor MICHEL TOLEDO PARA SER DEPOSITADOS EN SU CUENTA No.142-128996-0.
La Institución Financiera en respuesta al informe solicitado señala al Tribunal que los cheques fueron emitidos con cargo a la Cuenta Corriente N° 004-0174338 de Manuel Vicente Guía Monasterio a favor de Miguel Toledo, los cuales fueron recibidos a través de la compensación de Corpbanca C.A., La Guaira, y debidamente pagados en su oficina.
No obstante lo anterior, riela al vuelto del folio ciento cuarenta y ocho (148) declaración del actor mediante la cual alega que los cheques antes descritos emitidos a favor de su mandante, se utilizaron para pagar otra deuda y que la existencia de la misma quedó demostrada con la consignación en autos del mencionado instrumento cambiario.
Tal declaración, implica para este sentenciador el reconocimiento del pago efectuado por el demandado, sólo que agrega a la admisión de ese hecho que dicho pago se le imputó a otra deuda distinta al pacto de retroventa.
Se coloca este sentenciador ante la disyuntiva de precisar si el pago efectuado mediante los cheques arriba descritos y que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.205.308,00), corresponde al saldo del precio de venta o a la letra de cambio librada en beneficio del actor, ambos hechos admitidos por las partes en este juicio, por lo que resulta necesario aclarar que en el reverso de la letra de cambio que presenta el actor como prueba de la existencia de otra deuda a cargo del demandado, no existe ninguna nota de pago parcial, pues estando en posesión el actor de la única de cambio y siendo la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.821.200,00), resulta contradictorio para este sentenciador, que aceptado el pago parcial por parte del actor sobre la letra de cambio suscrita por las partes, no se le haya colocado al dorso del titulo la correspondiente nota de pago parcial, en efecto, prevé el artículo 1379 del Código Civil, que toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
En consecuencia, asume este sentenciador que el pago efectuado por la parte demandada mediante los cheques antes mencionados, se hizo con el objeto de cumplir su obligación de pago del saldo del precio del rescate, sólo que dicho pago, siendo el saldo por la suma de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.044.625,00), constituye otro pago parcial. Así se decide.
4° Prueba de Informe a ser requerida a la Empresa GUACHAROS ENTERPRISE CORP C.A, a fin de que informe si en fecha 16-09-1.996, fue celebrado un Contrato de Trabajo con DANZAS ARAGUANEY, representado por el Sr. NELSON MARIN para un espectáculo a presentarse el día 18-10-l.996.
Con respecto a esta prueba, no consta de autos que se haya remitido resulta alguna por parte de la requerida, por lo que este tribunal carece de objeto sobre el cual emitir apreciación alguna.
5° Promueve Posiciones Juradas de conformidad con los Artículos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las posiciones juradas promovidas y evacuadas debe este sentenciador realizar el correspondiente análisis:
En fecha 1° de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNÁNDEZ, parte actora en este juicio quien interrogado en forma asertiva contestó lo siguiente: 1.- Admitió ser socio de la empresa Inversiones Zaimi C.A.; 2.- Admitió que la citada empresa realiza préstamos con garantía; 3.- Admitió que les hace firmar giros a sus clientes; 4.- Admitió que en representación de Inversiones Zaimi le hizo un préstamo al Señor Vicente Guía, el cual se hizo garantizar mediante giros; 5.- Admitió ser la persona encargada de hacer los préstamos de Inversiones Zaimi; 6.- Negó haber realizado a título personal préstamo al Señor Guía, sino una venta con pacto de retracto; 7.-Negó que la referida venta con pacto de retracto se haya efectuado para garantizar el préstamo antes aludido.
Concluye este tribunal con respecto a las posiciones juradas, que el actor en su condición de representante de Inversiones Zaimi C.A., realiza en nombre de ésta, operaciones de préstamo a interés y que tal negociación es distinta e independiente de la venta con pacto de retracto.
Situación que obliga al este juzgador a analizar la dualidad de operaciones efectuadas por el actor, ya que por una parte, actúa a nombre de la persona jurídica que representa y por otra a título personal, confundiendo así la naturaleza jurídica del negocio, pues, no obstante la falta de certeza que genera esta dualidad, de las respuestas se puede concluir que se distingue la venta con pacto de retracto del préstamo efectuado, por lo que no duda quien aquí sentencia que desde el punto de vista estrictamente jurídico, es obvio que esta dualidad de operaciones es perfectamente factible, ya que la obligación cambiaria por su carácter autónomo, literal y abstracto, resulta totalmente independiente de la obligación derivada del contrato de venta con pacto de retracto. Así se decide.
6° Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS TOVAR, MANUEL PEREIRA, MIGUEL RUIZ Y NELSON MARIN.
En fecha 1° de Febrero de 2002, tuvo lugar la evacuación del testimonio del Ciudadano MANUEL JOSE PEREIRA MARIN, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo llamarse MANUEL JOSE PEREIRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.021, quien interrogado por el apoderado del demandado contestó: 1.- Que sabe y le consta que con ocasión a un evento artístico, patrocinado por él y Vicente Guía, se le solicitó un préstamo al Ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNÁNDEZ; 2.- Que el préstamo generaba un interés de Quince por ciento (15%); 3.- Que el préstamo se garantizó con la vivienda del Señor Vicente Guía; 4.- Que sabe y le consta que el demandado al cancelar el préstamo pidió al actor que lo liberara del pacto de retracto; 5.- Que la parte actora se negó a firmar la liberación por cuanto no había recibido el pago. Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, contestó: 1.- Que fue conjuntamente con el Señor Vicente Guía a solicitar el préstamo; 2.- Que no firmó ningún documento de préstamo, porque la persona firmante era la que tenía que firmar, en ese caso era el Señor Manuel Guía que estaba poniendo su casa en calidad de empeño; 3.- Que el préstamo se solicitó en el mes de Septiembre de 1.996; 4.- Que el préstamo se canceló entre finales de 1996 y comienzos de 1.997; 4.- Que al pagar se le solicitó recibo al ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO y que éste se negó a proporcionarlo por recomendación de su abogado; 5.- Que no sabe lo que significa una venta con pacto de retracto.
En fecha 1° de Febrero de 2002, tuvo lugar la evacuación del testimonio del Ciudadano MIGUEL RUIZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo llamarse MIGUEL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.465.270, quien interrogado por el apoderado del demandado contestó: 1.- Que sabe y le consta que se celebró un evento artístico con el Conde del Guacharo en el año 1.996, en el Restaurant Argentino; 2.- Que el citado evento fue patrocinado por los ciudadanos Manuel Pereira y Manuel Guía; 3.- Que para dicho patrocinio le fue solicitado un préstamo al Ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO. Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, contestó: 1.- Que no estuvo presente cuando los ciudadanos Manuel Guía y Manuel Pereira, presuntamente solicitaron a su representado un préstamo; 2.- Que no sabe cuales son las condiciones bajo las cuales se efectúo el presunto préstamo; 3.- Que tuvo a la vista una copia de una letra de cambio como documento que hace referencia al presunto préstamo; 4.- Que trabajó como mesero en el evento celebrado en el Restaurant Argentino en 1.996; 5.- Que no estuvo presente cuando presuntamente los ciudadanos Manuel Guía y Manuel Pereira, le cancelaron a su representado el préstamo a que se hace referencia.
Ahora bien, de las testimoniales de los Ciudadanos MANUEL JOSE PEREIRA MARIN y MIGUEL RUIZ, concluye este Juzgado que los testigos manifiestan tener conocimiento de la solicitud de préstamo efectuada por el ciudadano MANUEL VICENTE GUÍA a la parte actora y que éste suscribió un contrato de venta con pacto de retracto cuya liberación fue solicitada por el demandado e igualmente tienen conocimiento de la firma de la existencia de una letra de cambio firmada por el demandado.
Ambos testigos dieron razón fundada de sus dichos, explicaron la forma en que tuvieron conocimiento del hecho, no en forma uniforme, y se dejó establecido en el interrogatorio la manera en que se produjeron los hechos que narran y las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que tal hecho ocurrió, por lo que el tribunal da por probada la existencia de un préstamo otorgado por la parte actora al demandado, que se instrumentó mediante una letra de cambio. Asimismo, se ratifica la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, operación distinta e independiente del préstamo antes referido. Así se establece.
IV
LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO
VENTA CON PACTO DE RETRACTO
Vista los alegatos de las partes y las resultas de las pruebas aportadas a este proceso, en virtud del cual, ha quedado demostrado con el documento auténtico acreditado por el actor la existencia de una venta con pacto de retracto suscrita entre el demandante en su condición de comprador y el demandado en su carácter de vendedor, situación que ha sido ratificada con la inocua pretensión del demandado en su escrito de reconvención donde pide que se le libere de la obligación derivada del contrato de venta con pacto de retracto, lo que evidencia el reconocimiento de la citada relación contractual.

Ante tales hechos, debe este tribunal efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la venta con pacto de retracto y el ejercicio del derecho de retracto por parte del vendedor y que el actor reconoce como ejercido y para ello es preciso analizar si el pago parcial efectuado y aceptado por el comprador, resulta suficiente para generar la resolución del contrato como efecto del ejercicio del derecho de retracto, en tal sentido:

MARCEL PLANIOL Y GEORGES RIPERT, en su tratado de Derecho Civil lo denominan RETROVENTA y lo definen así:
“Se llama retroventa, el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido…...”

Afirman los autores citados lo siguiente: “Este genero de venta es útil, sobre todo, a las personas que necesitan dinero y que quieran obtenerlo vendiendo sus bienes, sin perder, no obstante, la esperanza de recuperarlos con posterioridad. Es una operación análoga al mutuo con hipoteca, con la diferencia de que sus elementos se presentan en un orden cronológico inverso; quien contrae un préstamo hipotecando sus inmuebles, retiene provisionalmente la propiedad de los mismos y sólo la perderá cuando no esté en posibilidad de pagar su adeudo al vencimiento; quien vende con pacto de retroventa comienza por enajenar, y sólo recobrará su propiedad, si tiene posibilidad de restituir al vencimiento los fondos que ha recibido.”

Es evidente entonces que el citado contrato es fuente de obligaciones para ambas partes, por un lado el comprador se convierte en acreedor del vendedor por el precio de rescate y el vendedor se convierte en deudor del comprador, ya que debe restituir el precio.

Nuestro Código Civil en su artículo 1.534, establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
El artículo 1.544 eiusdem, prevé: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta................... No pueden entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones........”.
El artículo 1.533 eiusdem, prevé: “El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Derecho que puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la Ley.

Afirma el Profesor Roberto de Ruggiero, en su tratado sobre las Instituciones de Derecho Civil, que:
“................ la venta con pacto de retroventa, es una institución peligrosa, por la multitud de litigios que fácilmente puede originar y la define como un pacto agregado a la venta, en cuya virtud el vendedor se reserva la facultad de readquirir la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y pagos legítimos hechos con ocasión de la venta, por reparaciones necesarias y por aquéllas que aumentaron el valor de la cosa por todo el importe del aumento de valor.

Agrega el autor:
“......... se trata, por tanto, de una condición resolutoria potestativa cuyo cumplimiento se remite al libre arbitrio del vendedor y que produce la resolución de la venta y el retorno de la propiedad de la cosa al vendedor sin necesidad de una especial declaración del comprador e incluso contra la voluntad de éste.”

“...............el vendedor que quiera ejercitar el retracto debe reembolsar al comprador o sucesivo adquirente el precio, los gastos de la venta y todos los necesarios o útiles hechos en la cosa; pero como la Ley no le consiente entrar de nuevo en posesión de la cosa, sino después que haya cumplido todas estas obligaciones, resulta evidente que el crédito del comprador está tutelado por un jus retentionis. En cambio para ejercitar el retracto no precisa que todos los pagos indicados se hayan efectuado; basta (y es muy importante con relación a la caducidad que amenaza al derecho de retracto el determinar si el término legal o convencional vence sin una declaración del vendedor) que el vendedor declare de modo serio su voluntad de ejercitar el retracto sin que precise entablar acción judicial ni hacer oferta real del precio, siendo este momento, y no en el que se efectúa el reembolso del precio, cuando la venta se resuelve y la propiedad vuelve libre al vendedor.”

El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto Contratos y Garantías, se refiere a la forma de ejercer el derecho de retracto convencional, y en tal sentido expone:

“La ley no exige que se intente una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a título universal o los terceros adquirentes. Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la Jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (u otro titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias – aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) no es revocable por el vendedor (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta.”


Por otra parte, diversas sentencias de nuestros tribunales, ratifican los postulados de la doctrina antes transcrita, en el sentido de que el retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que ésta es perfectamente válida, pero queda sujeta el cumplimiento de una condición; que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple por el solo hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse. Basta así con la simple declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria, y que las obligaciones que se generan de tal acto no son sino una consecuencia de aquél. Por otra parte, no es clara y definitiva la intención del legislador de imponer simultánea o coetáneamente a la manifestación de voluntad el desembolso del precio y demás gastos para que aquélla pueda producir efectos, no siendo, por tanto, elemento fundamental y necesario de la acción ejercida el reembolso de lo debido. Es más, se ha señalado que de los propios términos del artículo 1.544 del Código Civil se infiere que no es intención del Legislador, pues dispone que “no puede entrar en posesión (el retrayente) sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”. En efecto de acuerdo con esta disposición se otorga al tercero el derecho de retención sobre la cosa; es evidente que a partir de la declaración de voluntad del retrayente la venta se resuelve, quedando solamente a favor del tercero la retención, y se convierte así en acreedor del retrayente por el monto de las cantidades que éste debe reembolsar, concediéndole la Ley como garantía aquel derecho de retención.
En este sentido, se entiende y así lo han expresado decisiones de vieja data, que el legislador no ha querido subordinar la validez del ejercicio del retracto al reembolso del precio y de los demás gastos y costos de la venta. La tesis de la restitución del precio y los gastos dentro del plazo del retracto, como necesaria para la eficacia de un ejercicio, conduciría a la conclusión absurda de que la Ley ha creado un derecho de ninguna utilidad.

En fin, tal como se desprende del libelo de demanda, entiende el suscrito que el actor reconoce por una parte que se ha ejercido el derecho de retracto, pero que no se ha pagado la totalidad del precio, en consecuencia no se puede dar por cumplido el citado derecho en cuanto a sus efectos (resolución del contrato), por lo que exige que se cumpla materialmente con el mismo mediante la entrega real y efectiva del inmueble vendido.

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurídicos antes esgrimidos, arguye este sentenciador que efectivamente y tal como lo ha reconocido el actor, el vendedor ha ejercido el derecho de retracto, ya que para el ejercicio del mismo basta la manifestación de voluntad por parte del vendedor al comprador, aunque no pague el rescate, y resulta un hecho admitido por el actor que la parte demandada ha efectuado un pago parcial debidamente aceptado por el comprador, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.457.400,00), en fecha 4 de Noviembre de 1996 y 27 de Noviembre de 1996. Asimismo ha concluido este sentenciador en el análisis probatorio, que el pago efectuado mediante los cheques Nos.903215, 903216, 903217 y 903218, y que comprende la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.205.308,00), también le son imputables al saldo deudor derivado de la venta con pacto de retracto, por lo que, tales erogaciones por parte del retrayente constituyen una manifestación seria e indubitable del ejercicio de su derecho de rescate, cuyo efecto sobre la operación de venta con pacto de retracto a la luz de los conceptos de la doctrina y de la jurisprudencia antes emitidos no es otro que la resolución de la venta y el retorno de la propiedad de la cosa al vendedor sin necesidad de una especial declaración del comprador e incluso contra la voluntad de éste. Así se decide.

Con referencia al saldo deudor del precio pactado de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.502.025,00), previa deducción de los montos arriba descritos, es obvio que existe una diferencia a favor del actor-comprador que asciende a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.839.317,00).
Es claro entonces que existe un crédito a favor del comprador – actor, saldo que no ha sido exigido en este juicio, por lo que no escatima este juzgador en reconocer la existencia del mismo, pues así se desprende de los dichos y pruebas aportadas por las partes y que fueron objeto de análisis en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

Es contrario a la naturaleza del contrato de venta con pacto de retracto y lleva a este Juzgador a dudar sobre la verdadera intención de las partes al contratar, el hecho de que el inmueble nunca haya pasado a manos del comprador durante el plazo del retracto, por cuanto dicha entrega resulta a la luz del artículo 1.544 del Código Civil, la única posibilidad de garantizarse el reembolso de cualquier diferencia en el pago del precio, ya que la ley no le consiente (al retrayente) entrar de nuevo en posesión de la cosa, sino después que haya cumplido todas las obligaciones, de esta manera el crédito del comprador estaría tutelado por el jus retentionis, en consecuencia, no habiendo duda sobre el ejercicio del retracto mediante un pago parcial aceptado por el comprador lo que genera la resolución del contrato, y no obstante la existencia de un saldo a favor del comprador, la presente demanda debe declararse sin lugar, ya que el pago parcial efectuado, cuya existencia y reconocimiento ha declarado esta instancia, constituyen la prueba fehaciente de que se ha ejercido eficazmente el derecho de retracto y no puede este sentenciador hacerle entrega al comprador de un inmueble cuya venta ha quedado resuelta. Así se declara.

En consecuencia, determinado en este fallo que la operación de préstamo que prueba el actor mediante la suscripción de un título y la venta con pacto de retracto celebrada son dos operaciones independientes y de distinta naturaleza, tal como ha quedado demostrado de las pruebas evacuadas por las partes, debidamente apreciadas y valoradas en esta instancia, y habiendo ejercido la parte demandada el derecho de retracto mediante el pago parcial realizado, cuyo efecto es la resolución del citado contrato y el retorno de la propiedad de la cosa al vendedor, forzosamente deberá este juzgador declarar sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
SOBRE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, el demandado en la oportunidad de la contestación propone Reconvención, rechazando la pretensión del actor y solicitando se le libere de la obligación derivada de la venta con pacto de retracto.
Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor – reconvenido, compareció al acto de contestación y procedió a rechazar la reconvención formulada.
Para decidir este Juzgado observa:
La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca:
La reconvención es una pretensión independiente.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.
Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, en tal sentido, para este tribunal el escrito de reconvención presentado por el actor plantea la demanda de declaración negativa; y, por una parte señala que la operación celebrada por las partes no es una venta con pacto de retracto sino un préstamo con garantía y al momento de hacer valer la pretensión se limita a solicitar que se le libere de la obligación derivada de la venta con pacto de retracto, en tal sentido, no hace valer ninguna contrapretensión independiente, al contrario, su inocua pretensión parece contradecir a los hechos que le sirven de fundamento, por lo que deberá declarar IMPROCEDENTE LA RECONVENCION intentada por el demandado reconviniente, y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de que el demandado ha ejercido el derecho de retracto lo que produce la resolución del contrato cuyo cumplimiento se pide, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato, interpusiera el Ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE GUÍA. Así se declara. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2002.
EL JUEZ
CARLOS ELIAS ORTIZ
LA SECRETARIA
LUCÍA MASSIMO SILVESTRO
En la misma fecha de hoy 20 de Noviembre de 2002, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA
LUCÍA MASSIMO