REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°
VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA
MAIRA LISBET GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y DANIEL ELIAS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.419 y 80.630 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
FULLER MANTENIMIENTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de l.958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 237-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ y CARMEN LUISA MARTINEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.725 y 26.697 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
723/01
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, introducida por la ciudadana MAIRA LISBET GRIMAN, por medio de su apoderado judicial OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA contra la Empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 20 de diciembre del año 2.001 la demanda fue admitida y abierto el juicio.
Señala el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa FULLER C.A, devengando un salario mensual para la fecha de su retiro, de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,oo), arrojando un salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00).
Que la prestación de servicio consistía en el servicio de limpieza y mantenimiento de las áreas de Oficinas de la Electricidad de Caracas, ubicada en la Planta de Tacoa, laborando siempre en el Estado Vargas.
Que su representada estaba sometida a una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, de ocho (8) horas diarias.
Que en fecha 13 de diciembre del 2.000, su representada se presentó en las Oficinas de la FULLER C.A, ubicada en la ciudad de Caracas y presentó su renuncia por razones de carácter personal y desde la misma su patrono no ha procedido de manera voluntaria al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, causándoles tal actitud un perjuicio, por el retardo en dicho pago.
Que su representada recibió un préstamo de la empresa como anticipo de sus prestaciones sociales, para ser descontados de su liquidación, por la suma de Bs.40.000,00, en fecha 16 de marzo de l.998 y otro préstamo como anticipo a sus prestaciones sociales por la suma de Bs.200.000,00 en fecha 17 de mayo del 2.000 .
Que en virtud del comportamiento asumido por su patrono, de no cancelar las prestaciones sociales en su totalidad, su poderdante compareció varias veces a los fines de que cumpliese con su obligación y llegar de una manera extrajudicial a dicha cancelación.
Que la demandada al atropellar los derechos adquiridos por la trabajadora reclamante , creó un pasivo montante a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.525.776,11).
Seguidamente discrimina las cantidades que se le adeudan:
ANTIGÜEDAD: Afirma la actora que desde el 23-09-96, por prestaciones acumuladas, hasta el día 18-05-97 , según lo establece el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.88.958,33).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: desde el día 18-06-97 hasta el 13-12-2.001 asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.971.217,78).
VACACIONES: Reclama la representación de la actora que lo que se le adeuda por este concepto es la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) por el período de doce meses correspondiente al año 2.000, según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, afirma la actora, que se le adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por el período de dos meses, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
BONO VACACIONAL: Afirma la representación de la actora que se le adeuda con respecto a este concepto la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.800,00), por el período comprendido por doce meses, según lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la representación de la parte demandante que se le adeuda por este concepto la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,00), por el período de cuatro meses, según lo contemplado en el artículo 225 de l Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES: Reclama por este concepto la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.264.000,00), por doce meses, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil FULLER C.A., para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades señaladas, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicita se acuerde la corrección monetaria de los montos demandados y el pago de las costas procesales.
En fecha 20 de diciembre del año 2.001 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada FULLER C.A, en la persona de su Representante Legal, JOSÉ EDUARDO CALVIÑO, para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero del presente año, el apoderado de la demandante, consigna las resultas de las diligencias realizadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la demandada, manifestando éste último, mediante diligencia de fecha 07 de febrero del corriente año , que el ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO no se encontraba los días 4-2-2002 y 5-2-2.002 tal y como consta en el folio Nº 17 del expediente.
En fecha 21 de febrero del año 2002 se libró comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a fín de que se fijara el cartel de citación en la empresa demandada, FULLER C.A.
Al folio Nº 28 corre inserta diligencia de fecha 25 de Junio de 2002, mediante la cual el Dr. REYNALDO J MARTINEZ DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, según copia certificada de poder que consignó a la misma, se da por citado en el procedimiento incoado en contra de su representada.
En fecha 28 de junio del año 2.002 el Abogado REYNADO MARTINEZ DIAZ, consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos:
Alegó la prescripción de la acción por las razones que de seguidas se mencionan:
Que la actora alega haberse presentado en las oficinas de su representada el día 13 de diciembre del 2.000 y renunció en forma voluntaria e irrevocable, aunque la fecha real de la renuncia fue el día 12 de diciembre de 2.000.
Que el abogado se dio por citado voluntariamente en nombre de su representada, mediante diligencia de fecha 25-06-2.002.
Alegó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Que la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás derechos de la actora prescribió al final del día 13-12-01.
Que aún asumiendo la Jurisprudencia del máximo Tribunal, que determinó que con la fijación del cartel de citación se interrumpe la prescripción, dicho cartel fue fijado el día 21 de febrero del 2.002, es decir, después de los dos meses de gracia que da la Ley.
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda así.
Es cierto que la actora se desempeñaba como operaria de mantenimiento desde el día 23-09-96, devengando un último salario mensual de Bs.144.000,oo, es decir, Bs.4.800,oo diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 horas diarias.
Es cierto que la reclamante presentó su renuncia voluntaria e irrevocable el día 12 de diciembre del 2.000 y no el 13 de diciembre del 2.000, tal y como se desprende de carta de renuncia que anexó, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Es cierto que la demandante recibió anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales para ser descontados de su liquidación final: uno de Bs.40.000,00 el 16-03-98, otro de Bs.200.000,00 el 17-05-00, tal como consta de los recibos anexados por la actora, pero existe otro por Bs.100.000,00 recibidos el 03-02-99, según recibo que consignó, arrojando un total en anticipos de Bs.340.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.525.776,11).
Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagarle a la actora la suma de (Bs.88.958), por concepto de Antigüedad acumulada desde el día 23-09-96 hasta el día 18-05-97 en virtud que el tiempo de servicio que tenía para ese momento era de ocho meses, correspondiéndole sólo 30 días de antigüedad, que multiplicados por su salario diario de ese entonces de (Bs.575.00) diarios, le correspondía (Bs.17.250), recibiendo el día 10-09-97 la suma de (Bs.2.156,25).
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeuda a la actora (Bs.971.217,78) por concepto de Antigüedad acumulada; por concepto de vacaciones del año 2.000 la suma de (Bs.120.000); por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs.20.000); por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de (Bs.52.800); y por concepto de Bono Vacacional fraccionado (Bs.8.800); y por concepto de utilidades vencidas la suma de (Bs.264.000).
II
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El representante de la parte demandada consignó en un (l) folio útil , escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1)Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la prescripción de la acción e insistió en los documentales anexados al escrito de contestación de la demanda: carta de renuncia, recibos de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales y corte de cuenta.

II
EFECTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
(Art.68 Ley Orgánica del Trabajo)
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este juicio, considera pertinente este juzgado dilucidar los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
En efecto, recientemente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, ratificó nuevamente la importancia de la forma como debe ser contestada la demanda en materia laboral, y al respecto estableció lo siguiente:
“Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente: ..........................El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de Febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruari C.A., se asentó el siguiente criterio:
“(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión”.

Expuesto lo anterior, aprecia este juzgado que previo análisis de la contestación de la demanda en este juicio, operó la inversión de la carga de la prueba, pues, como se aprecia en la Jurisprudencia transcrita en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo debe limitarse a señalar que niega, rechaza y contradice los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma sería improcedente.
Estima, este sentenciador que en la contestación a parte de no haber rechazo de la relación laboral se ha realizado en forma vaga, genérica e imprecisa, sin fundamentar de manera clara y precisa cada uno de los rechazos o admisiones, en efecto cuando el demandado ha incurrido en los supuestos antes explicados y adicionalmente no rechaza en la contestación la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se observa claramente que la demandada rechaza en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor, pero tal negativa o rechazo no tiene la debida argumentación, pues, se aprecia que el escrito de contestación resulta vago, genérico y vacío de fundamentación sobre cada uno de los rechazos y admisiones, en consecuencia corresponde a la demandada probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, así como los hechos ciertos afirmados por él al rechazar los expuestos en el libelo.
En consecuencia es la demandada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados, así como el pago de los mismos.

Establecida así la carga probatoria en el juicio, por efecto de la contestación de la demanda, pasa este Juzgado a resolver previo al análisis probatorio y como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada en su contestación:
III
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Pasa este Juzgado como punto previo al fondo de la controversia a decidir sobre la Prescripción extintiva alegada, pues de resultar con lugar sería inoficioso entrar al mérito de la controversia.
Sostiene la demandada, que ha operado la prescripción en el presente caso, ya que ha transcurrido más de Un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios (12 de Diciembre de 2000), fecha en la cual renunció a la misma, y la parte demandada mediante apoderado compareció a darse por citado en fecha 25 de Junio de 2002, según consta en diligencia de esa misma fecha.

Para decidir este juzgado observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y el artículo 64 eiusdem, prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, en primer lugar por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Afirma nuestro autor patrio RAFAEL ALFONZO GUZMAN, en su texto NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, Página 536, al referirse a la causa de interrupción antes expuesta, lo siguiente:

“Pensamos que este nuevo termino no está destinado a alargar el lapso prescriptivo a catorce meses, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año.”
Entonces, debe dirimir este tribunal a los efectos de la prescripción, si la demanda fue introducida dentro del año hábil para interponer la acción, o si por el contrario la misma fue incoada con posterioridad al año y en consecuencia dentro del bimestre posterior al vencimiento del año.
Para, aclarar la premisa anterior, se debe establecer la fecha de egreso o terminación de la relación laboral y a tal efecto la parte actora alega en su exposición libelar que la fecha de egreso del trabajador se verificó en fecha 13/12/2000, fecha que contradice el demandado, quien afirma con fundamento en fotocopia simple de la carta de renuncia de la trabajadora que la misma se verificó en fecha 12/12/2000.
Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que dicha renuncia se verificó efectivamente en fecha 12 de Diciembre de 2000, pues la carta presentada por la representación de la demandada no ha sido objeto de impugnación en este proceso por lo que para este tribunal es suficiente para acreditar la fecha de renuncia de la trabajadora. Así se establece.
Ahora bien, razona este sentenciador lo siguiente:
Consta de las actas procesales que el actor presenta su demanda ante el distribuidor en fecha 12 de Diciembre de 2000 a las 8:30 AM, que previa distribución de causas es remitida a este Tribunal en fecha 13/12/2000, admitiéndola en fecha 20 de Diciembre de 2000.
Queda claro entonces que la demanda fue introducida antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Toca ahora precisar si la citación se verificó dentro de la prorroga de dos meses establecida en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, se observa igualmente de las actas del proceso, que entre la fecha de introducción de la demanda (12/12/2000) y la fecha en que se verificó la citación de la demandada (25/06/2002), es evidente que la citación no se verificó durante el bimestre posterior al vencimiento del año a que alude el citado artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se arguyó anteriormente, dicha prorroga no está destinada a alargar el lapso de prescripción a catorce meses, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año.
En consecuencia, al verificarse la citación de la demandada fuera de la prorroga bimestral, estaríamos ante el supuesto de la prescripción de la acción, pues la misma no fue interrumpida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los argumentos expuestos, será forzoso para este tribunal declarar formalmente con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y así lo hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
V
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el actor MAIRA LISBET GRIMAN contra la demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos, por haber transcurrido el lapso de prescripción (un año) y los dos meses siguientes sin haberse producido la citación de la demandada, por lo que la acción está prescrita. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2002.
EL JUEZ
CARLOS ELIAS ORTIZ
LA SECRETARIA
LUCIA MASSIMO
En la misma fecha de hoy 20 de Noviembre de 2002, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA
LUCIA MASSIMO

Exp: 723/01