REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°

PARTE DEMANDANTE
INVERSIONES HP 2050, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Vargas, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el número 71, Tomo: 268-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.228.
PARTE DAMANDADA
LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA, Venezolano, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad N° V- 3.713.790.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
DECISION
PERENCION
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 31 de Mayo del 2002, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050. C.A., contra LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA.
En fecha 13 de Junio de 2002, una vez consignados los recaudos fundamentales, se procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia, que no se libro la Compulsa por cuanto la parte no consignó los fotostatos.
Resulta claro para esta instancia que después de la admisión de la demanda, no hay actuación alguna hasta la presente fecha por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que, a juicio de este Juzgador han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, establecidos en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad Particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana falta de las copias simples que debían ser consignadas por la parte actora, quien debe activar el proceso en su fase inicial.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indico que después del auto de admisión no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho. Así se establece.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente juicio, con base a lo previsto en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Todo en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050 C. A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA..
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS ELIAS ORTIZ F.

LA SECRETARIA

LUCIA MASSIMO


En esta misma fecha, se publico, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

LUCIA MASSIMO .S.

EXP. 768-02.
CEOF/ LM/SL.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°

PARTE DEMANDANTE
INVERSIONES HP 2050, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Vargas, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el número 71, Tomo: 268-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.228.
PARTE DAMANDADA
LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA, Venezolano, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad N° V- 3.713.790.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
DECISION
PERENCION
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 31 de Mayo del 2002, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050. C.A., contra LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA.
En fecha 13 de Junio de 2002, una vez consignados los recaudos fundamentales, se procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia, que no se libro la Compulsa por cuanto la parte no consignó los fotostatos.
Resulta claro para esta instancia que después de la admisión de la demanda, no hay actuación alguna hasta la presente fecha por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que, a juicio de este Juzgador han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, establecidos en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad Particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana falta de las copias simples que debían ser consignadas por la parte actora, quien debe activar el proceso en su fase inicial.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indico que después del auto de admisión no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho. Así se establece.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente juicio, con base a lo previsto en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Todo en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050 C. A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO PALOMERAS DE LIMA..
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS ELIAS ORTIZ F.

LA SECRETARIA

LUCIA MASSIMO


En esta misma fecha, se publico, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

LUCIA MASSIMO .S.

EXP. 768-02.
CEOF/ LM/SL.