REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°
PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRADORA ALAMO C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1996, anotada bajo el N° 19, Tomo 37-A QTO.

APODERADA JUDICIAL
CAROLINA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°.12.483.170 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.75.109.

PARTE DEMANDADA
CECILIA TERESA BOYD ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.562.598.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION
PERENCION
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 7 de Septiembre de 2001, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALAMO C.A., contra CECILIA TERESA BOYD ALBARRAN.
En fecha 07 de septiembre del 2.001 fue presentada la demanda ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 10 de septiembre del 2001.
Ahora bien a los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez(de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ellos es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCION; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Organo Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Organos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “ interés “ es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,1980)
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
EL mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 27l del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.
“La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal - hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.”

En efecto, siendo que la demanda en el presente caso nunca se le impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un año (1) desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 10 de septiembre del 2001 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de un (1) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. ASI SE DECLARA.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ TEMPORAL


CARLOS ELIAS ORTIZ F.


LA SECRETARIA


LUCIA MASSIMO
En la misma fecha de hoy, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


LUCIA MASSIMO.

EXP. 779-02
CEOF/LM.