REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE INTIMANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: ARCADIO MIGUEL MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.908.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº 2487-98

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el cinco (5) de noviembre de 1998. En fecha once (11) de noviembre de 1998 se admitió y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Posteriormente el dos (2) de diciembre de 1998 el Alguacil dejo constancia de que el demandado recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de intimación, por lo que a solicitud del intimante se libró boleta de notificación, siendo que la Secretaria el veintidós (22) de febrero de 1999 dejo constancia de haber entregado la referida boleta.

El ocho (8) de marzo de 1999 el Abogado Gustavo Besson consignó escrito contestando la demanda y se acogió al beneficio de la retasa. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999 el Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores. El cinco (5) de abril de 1999 se declaró desierto el acto de nombramiento de jueces retasadores, posteriormente y a solicitud del intimante se fijo nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores, declarandose dicho acto desierto el veintiuno (21) de abril de 1999; seguidamente y a solicitud del demandante el veintiocho (28) de abril de 1999 se fijo nueva oportunidad para designar jueces retasadores, el cinco (5) de mayo de 1999 oportunidad fijada para la designación de los jueces retasadores la parte actora nombró al Abogado Antonio Mejías Rengifo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075 y la parte demandada designó al Abogado Evelio Escobar, inscrito en el I.P.S.A Nº 25.226, consignando las respectivas cartas de aceptación al cargo de cada uno de ellos.
El cinco (5) de mayo de 1999 conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que los jueces retasadores prestaran el juramento de ley, el once (11) de mayo de 1999 los jueces retasadores prestaron el juramento de ley en esa misma fecha se fijó la suma de Sesenta mi bolívares (Bs. 60.000,oo) como honorarios para los jueces retasadores, correspondiendo a cada uno la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), honorarios éstos que fueron consignados por las partes el diecinueve (19) y veintiuno (21) de mayo de 1999.
El veintiuno (21) y veinticuatro (24) de mayo de 1999 se entregó a los jueces retasadores los honorarios consignados por las partes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 1999 el intimante solicitó la constitución del Tribunal retasador. Posteriormente el veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año el actor solicitó el avocamiento del Juez a la causa, el veintiuno (21) de octubre de 1999 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de los jueces retasadores dejando constancia que verificada la última de dichas notificaciones al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana se constituiría el Tribunal de retasa.
El ocho (8) de noviembre de 1999 se verificó la última de las notificaciones ordenadas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999 se declaro desierto el acto de constitución del Tribunal retasador, el siete (7) de diciembre de 1999 el intimante solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución del Tribunal retasador.

El dieciocho (18) de febrero de 2002 el Abogado Evelio Escobar, en su carácter de juez retasador consignó escrito a través del cual manifiesta que en su carácter de ponente retasador considera legal y ajustado a derecho el monto solicitado por el demandante por concepto de honorarios profesionales, de igual manera el Abogado Eduardo Mejías consignó el treinta (30) de mayo de 2002 escrito mediante el cual manifiesta que en su carácter de ponente retasador considera legal y ajustado a derecho el monto solicitado por el demandante por concepto de honorarios profesionales.
El dieciseis (16) de septiembre de 2002 se dictó decisión interlocutoria en la cual se anularon las actuaciones cursantes a los folios 15 al 66 ambos inclusives y se repuso la causa al estado en que se abra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) y veintiseis (26) de septiembre de 2002 se dieron por notificados el intimante y el intimado. El ocho (8) de octubre de 2002 el intimante consignó escrito de promoción de pruebas.

II
Ahora bien, este Tribunal observa, que el intimante manifiesta que la parte demandante en el juicio principal desistió de la acción, siendo que dicho acto de autocomposición procesal conforme lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil causa costas, por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales al ciudadano Arcadio Miguel Mayora en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), suma ésta especificada de la siguiente manera: 1.- La suma de Doscientos mil bolívares por estudio y analisis del problema jurídico planteado; 2.- Redacción de poder la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); 3.- Por redacción de escrito de promoción de pruebas la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); y 4.- Redacción de escrito de conclusiones la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)
Al respecto el apoderado judicial del intimado Dr. Gustavo Besson Bellorin expuso: Que el juicio que por Resolución de Contrato intentará Arcadio Miguel Mayora Liendo contra el ciudadano Edgar Argenis Ortega Galarraga, éste en su carácter de administrador de la empresa Casa Latina Video Show adeudaba cinco (5) meses de canon de arrendamiento, que el servicio de luz eléctrica estaba suspendido, el inmueble se encontraba cerrado y en estado de abandono; que cuando se practicó la medida de secuestro el inmueble se encontraba vacío.

Que en fecha doce (12) de febrero de 1998 se recibió en este Tribunal la demanda del Juzgado distribuidor, que el catorce (14) de mayo de 1998 por no poder localizar al demandado el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa, solicitandose la citación por carteles, posteriormente se consignaron las publicaciones.
Que en fecha catorce (14) de julio de 1998 el demandado y su abogado asistente opusieron cuestiones previas, que no dieron contestación a la demanda sino que consignó ésta de forma extemporánea; que el diez (10) de agosto de 1998 se consignó documento a través del cual el ciudadano Edgar Argenis Ortega Galarraga hizo entrega formal al ciudadano Arcadio Miguel Mayora Liendo del inmueble totalmente desocupado; que el veintiocho (28) de agosto de 1998 el demandante desistió, toda vez que el demandado entregó el local totalmente desocupado.
Que su mandante se enteró de la existencia de una demanda del Abogado Sanz por estimación e intimación de honorarios a través de su hermano.
Que el ciudadano Arcadio Mayora lo contrató a él Gustavo Besson a los fines de demandar al ciudadano Edgar Ortega, que Arcadio Mayora no contrató al Abogado Sanz.
Que es injusto que su mandante Arcadio Mayora le pague honorarios profesionales al Abogado Sanz por lo que desconoció que deba realizar dicho pago y se acogió a la retasa.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”
Asimismo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...”
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en este Ley” (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el cinco (5) de abril de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de abogado Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, en el expediente Nº 99911, sentencia Nº RC-0065, dispuso:
“...esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica,y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conlleva una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa...”
De igual manera jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia (Sala de Casación Civil del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., en el expediente Nº 00081, sentencia Nº RC0067) estableció:

“...En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina la fase que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luís Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó: (...) la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados...”
Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias antes transcrita y las aplica al caso que nos ocupa, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados antes transcrita aunado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lleva a quien aquí decide a concluir que el abogado ROMULO RICARDO SANZ tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en el proceso que siguiera el ciudadano Arcadio Miguel Mayora Liendo por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra ciudadano el ciudadano Edgar Argenis Ortega Gallarraga.
III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano ROMULO RICADO SANZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781 tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales con ocasión del proceso que siguiera el ciudadano Arcadio Miguel Mayora Liendo por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra ciudadano el ciudadano Edgar Argenis Ortega Gallarraga.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA.


LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha once (11) de noviembre del dos mil dos (2002), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp.Nº 2487-98