REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de Noviembre del 2002.
192° y 143°
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR”, cuyo documento de condominio correspondiente a la Primera y Segunda Etapa del referido conjunto se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando registrado el correspondiente a la Primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972 bajo el N° 1, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero y la Segunda Etapa registrada en fecha 20 de Junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MACHADO, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, y ALIBEL SUAREZ LOPEZ., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.697, 9.413.450, 6.970.727, 10.381.514, y 12.878.324 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 75.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EGLEE SEQUERA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 295.486.

.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARESVIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: N° 611-02.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 21 de febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225; siendo tal decisión vinculante para todos los Tribunales de la República; según lo dispone el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: La referida Sentencia establece:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”.

Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR a los Abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIREZ SOSA RODRIGUEZ, Y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, cursante a los folios: 10 y Vto., y 11 y Vto., no se le concede la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, apoderado judicial de la accionante. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA


LEIDIS E. ROJAS
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EXP n° 611-02
EBG/LR/el